REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 57-2008
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público.
DEFESORA PRIVADA: ABOG. LILIA DUGARTE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.843
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (RAPTO CONSENSUAL) previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado por parte del abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 15 de febrero de 2013, en la cual aparece como imputado el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 18 de agosto de 1990, trabajador de la economía informal (buhonero), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) municipio Los Taques del Estado Falcón y por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS específicamente RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal Venezolano, basando su solicitud en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 615 de la misma Ley especial y artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Juzgadora efectuar la relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, lo cual hace en los siguientes términos:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 11 de febrero del año 2.008 con la presentación ante este Juzgado de escrito de notificación de Apertura de Investigación y su anexo consistente acta de fecha 17 de Enero de 2008 contentiva de Imputación de Cargos por parte de la representación del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 18 de agosto de 1990, trabajador de la economía informal (buhonero), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) municipio Los Taques del Estado Falcón Y/O Barrio (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
Por auto de fecha 12/02/2008 se le dio entrada y se acordó la formación del respectivo expediente, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 654 literales “a” y “c” en concordancia con los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 541, 543, 544 y 546 de la referida Ley Especial su Notificación a los fines de la designación de Defensor de Confianza.
Al folio Diez (10) del expediente consta designación de Defensa Privada realizada en fecha 21 de febrero de 2008 por el adolescente involucrado debidamente acompañado de su representante legal, la cual recae sobre la Abogada LILIA DUGARTE MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.843, acto en el cual se ordena su notificación a los fines de su comparecencia ante el despacho para manifestar su aceptación o excusa a la designación
Riela al folio 12, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil en fecha 26 de febrero de 2008 mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada LILIA DUGARTE MENDEZ, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.
En esa misma fecha (26/02/2008) se levanto acta mediante la cual la Abogada LILIA DUGARTE MENDEZ, acepta el cargo de Defensora Privada del Adolescente y presta ante el Tribunal el debido Juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal fija AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION DE CARGOS para el día 03 de marzo de 2008, cuya realización fue diferida mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008 para el día 07 de marzo de 2008 a las 11:00 am., evidenciándose de autos la debida notificación a las partes.
En fecha 07 de marzo de 2008 se celebró AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACION DE CARGOS, solicitada por la representación Fiscal en la cual se acordó: PRIMERO Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la de la presentación del acto conclusivo correspondiente.
En fecha 18 de septiembre del año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se celebró Reunión para la Conciliación de las partes, en la cual ambas partes asumieron los compromisos que constan en acta levantada a esos efectos y que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
En fecha 15 de Febrero del presente año el Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de haber transcurrido a la fecha de su solicitud más de Cinco (5) años desde la comisión del hecho punible imputado al entonces adolescente, y en consecuencia haber prescrito la acción.
S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado ARGENIS RUIZ ATACHO, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“...Aunado a lo expuesto anteriormente, estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años, según lo dispuesto en la Ley especial en su artículo 615, como es el delito de RAPTO CONSENSUAL, ya que es un hecho punible que no admite privación de libertad como sanción, y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que el hecho objeto de este proceso se perpetró en fecha 26 de diciembre del 2007, transcurriendo hasta la presente fecha: cinco (05) años, Un (01) mes y Diecinueve (19) días desde la comisión del mismo, y siendo la prescripción una causa de extinción de la acción penal, tal como lo prevé el numeral 8, del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 300 ejusdem, es por lo que se hace obligante para esta Representación, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente...”.
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el ordinal 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este código” (Subrayado del Tribunal).
Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.
Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º que al texto reza:
“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se imputó al entonces adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privación de libertad, como es específicamente el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal..
Ahora bien, siendo que desde el día 26 de Diciembre de 2.007, fecha en la que presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a este procedimiento, han transcurrido más de cinco (05) años sin que se hayan presentado los actos conclusivos respectivos de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren al indiciado en la perpetración del hecho punible, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con lo establecido en los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.
En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que: “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, nacido en fecha 18 de agosto de 1990, trabajador de la economía informal (buhonero), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) municipio Los Taques del Estado Falcón y/o Barrio (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con lo establecido en los artículos 300 (ordinal 3°) y 49 (ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. ENEIDA DIAZ MAVO
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la Una Treinta minutos post meridiem (1:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 438. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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