REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 496-12


DEMANDANTE: OSWALDO RAMON CORONA COLINA, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad número 7.475.010, domiciliado en la población de Maquigua, parroquia Baraived, Municipio Falcón del estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES: JOHANA YANEZ DIAZ y ENMA ROMELIA GONZALEZ PARRA, abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.381 y 22.298, respectivamente.

DEMANDADO: JORGY WILSON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.176.093, domiciliado en la Urbanización Judibana, sector Campo Médico, municipio Los Taques del estado Falcón.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado por el ciudadano OSWALDO RAMON CORONA COLINA, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad número 7.475.010, domiciliado en la población de Maquigua, parroquia Baraived, Municipio Falcón del estado Falcón., debidamente asistido por la abogada JOHANA CATERINA YANEZ DIAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 172.381, por Indemnización de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito.

El once (11) de junio del año dos mil doce (2.012), este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JORGY WILSON ARIAS, identificado en las actas procesales a fin de que compareciera por ante el tribunal a contestar la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes de haberse cumplido el emplazamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

En fecha doce (12) de julio del año dos mil doce (2.012), el ciudadano alguacil de este tribunal, estampó diligencia en la cual notifica la imposibilidad de ubicar al ciudadano JORGY WILSON ARIAS, no pudiendo en consecuencia practicar su citación.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce (2.012), la Abogada JOHANA CATERINA YANEZ DIAZ, diligencia suministrando la dirección exacta del demandado de autos a los fines de hacer efectiva su citación.

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna recaudos de citación, informando a este despacho la negativa del demandado a recibir y firmar la boleta.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del año dos mil doce (2.012) la Abogada JOHANA CATERINA YANEZ DIAZ, apoderada judicial de la parte demandante, solicita se proceda a la notificar al demandado conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2.012), la ciudadana secretaria de este despacho procede a la notificación del demandado, dejando constancia en autos del cumplimiento de esta formalidad en esta misma fecha., con lo cual quedó perfeccionada la citación del demandado.

En fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce (2.012), la Abogada Eneida Díaz Mavo, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El veintiuno (21) de enero del año dos mil Trece (2.013), siendo el último día del lapso señalado para dar contestación a la demanda, este no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El veintidós (22) de enero del año dos mil Trece (2.013), abierto el lapso de pleno derecho de cinco (05) días para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2.013), el tribunal mediante auto y con vista al computo de días de despacho debidamente certificado por secretaría, que riela al folio cincuenta (50) de las actas procesales, declaro la causa en estado de sentencia.

II

Este tribunal estando dentro del lapso al cual se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

El presente juicio se trata de una demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAMON CORONA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.475.010, debidamente asistido por la abogada JOHANA CATERINA YANEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 15.592.955, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 172.381, contra el ciudadano JORGY WILSON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.176.093.

Señala la parte actora que en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2.012), siendo las Nueve y Treinta minutos horas de la mañana (9:30 a.m.) el ciudadano JOELMY XAVIER BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.155.577, conducía vehículo de su propiedad marca: JEEP, modelo SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, placas: DAG39T, Color: ROJO, serial de carrocería: 8YFFJ48VATV093170, modelo: CHEROKEE, en el cual se trasladaba en sentido Oeste-Este por la vía que conduce desde Punto Fijo a Moruy jurisdicción del municipio Los Taques del estado Falcón, cuando intespectivamente a la altura de la población de Jabuquiva, frente a la fabrica de asfalto el vehículo marca: FORD, modelo PICK-UP, clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, año: 1997, placas: AA66A16W, serial de carrocería: AJF1VP14964, conducido por su propietario ciudadano JORGY WILSON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.176.093, quien iba delante del vehiculo de su propiedad, de forma inesperada y maniobrando de forma imprudente , sin colocar la señal de cruce correspondiente, cruzó hacia la fabrica de asfalto, provocando una colisión, levantada por efectivos de la Unidad de Vigilancia Transporte y Transito Terrestre No. 72 Falcón del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Que su vehiculo sufrió daños cuyo costo de reparación asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f 14.750,00) equivalente a CIENTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y OCHO DECIMAS DE UNIDAD (163,88 U.T).

Que infructuosas han sido las múltiples gestiones realizadas a los fines de que el ciudadano JORGY WILSON ARIAS proceda el pago de la suma antes indicado, razón por la cual demanda al prenombrado ciudadano para que convenga en pagar la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f 14.750,00) equivalente a CIENTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y OCHO DECIMAS DE UNIDAD (163,88 U.T), monto al que ascienden los daños ocasionados a su vehiculo o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

III

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 06 de diciembre del año 2012, se perfeccionó la citación personal del demandado JORGY WILSON ARIAS, y según los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, los veinte (20) días de Despacho siguiente a la citación correspondieron desde el día 07 de diciembre de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, dentro del cual la parte demandada tuvo oportunidad para dar contestación a la demanda, omitiendo esta última el cumplimiento de este acto procesal, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento por lo que esta juzgadora pasa a analizar la procedencia de la confesión ficta, en los términos siguientes:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda

Establece el artículo 868 del Código de procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente:

“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”

En el caso que nos ocupa relativo a un procedimiento en materia de tránsito que se tramita por el juicio oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado JORGY WILSON ARIAS, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Exige la disposición, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca; 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, esta sentenciadora observa, que practicada la citación personal del ciudadano JORGY WILSON ARIAS, y dada la inasistencia de éste al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…


La parte demandada por su parte no promovió pruebas algunas durante el lapso señalado en la ley, no obstante observa quien sentencia, que junto con el escrito de demanda presentó los documentos que de seguida se señalan:


a) Marcado “A”, Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana del Estado Falcón en fecha 12 de julio de 2011, inserto bajo el No. 38, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y que riela a los folios 03 al 07 del presente expediente, con sus respectivos anexos (Certificado de Origen a nombre de quien legalmente le dio en venta el vehículo, Constancia de experticia, Comprobante de pago de Patente de Vehículo). Se trata de un documento emanado de funcionario público que no fue rebatido por la parte contraria, por lo cual, tienen el carácter de indubitado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el anterior documento quedó plenamente demostrado que el vehículo marca: JEEP, modelo SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, placas: DAG39T, Color: ROJO, serial de carrocería: 8YFFJ48VATV093170, modelo: CHEROKEE, pertenece en propiedad al ciudadano OSWALDO RAMON CORONA COLINA, demandante de autos, y así se declara.

b) Acompañó marcado “B” Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas elaboradas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Vigilancia Tránsito Punto Fijo, signadas con el No. 092/12, y que rielan a los folios 11 al 24 del presente expediente. Se trata documento administrativo, entendidos estos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, en principio, su cualidad es dar fe de todo lo que el funcionario declara haber percibido o efectuado por sus sentidos o practicado como perito; y aunque no es prueba absoluta o plena por cuanto puede ser desvirtuada o impugnada en el proceso, como así lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República vía jurisprudencial, deben tomarse como norte de los juicios de tránsito; debido a que marcan la pauta a seguir sobre los hechos ocurridos con ocasión del accidente y la presunción iuris tantum que de ellas emana, puede ser desvirtuada mediante la probanza de hechos que vayan en su descargo y especialmente sobre la veracidad de los hechos que el funcionario hubiese hecho constar. En tal sentido al no ser rechazada ni impugnada dicha prueba en la oportunidad legal por la parte demandada; este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.


En cuanto al tercer requisito de de procedencia de la confesión ficta, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la ley, en el presente caso, la pretensión de Indemnización por Daños derivados de Accidente de Tránsito, encuentra asidero en la ley, por no ser contraria a derecho, en consecuencia llenos como se encuentran los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la declara procedente, y así finalmente queda establecido.

IV


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano JORGY WILSON ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.176.093, domiciliado en la Urbanización Judibana, sector Campo Médico, municipio Los Taques del estado Falcón.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACIDDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano OSWALDO RAMON CORONA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.475.010, domiciliado en la población de Maquigua, parroquia Baraived, Municipio Falcón del estado Falcón., debidamente asistido por la abogada JOHANA CATERINA YANEZ DIAZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 172.381.

TERCERO: ORDENA al demandado ciudadano JORGY WILSON ARIAS, pagar al demandante OSWALDO RAMON CORONA COLINA, la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.f 14.750,00), por concepto de Indemnización de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, marca: JEEP, modelo SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, placas: DAG39T, Color: ROJO, serial de carrocería: 8YFFJ48VATV093170, modelo: CHEROKEE .

CUARTO: Se condena a la parte demanda JORGY WILSON ARIAS, (supra identificada), a cancelar a la parte demandante ciudadano OSWALDO RAMON CORONA COLINA (supra identificada) la INDEXACION sobre la cantidad de dinero reclamadas en la presente demanda, para lo cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales, desde la fecha en que la presente demanda fue admitida, esta es, once (11) de junio de dos mil doce (2012), hasta la fecha en que la publicación quede definitivamente firme, y sobre la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 14.750,00)

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para ser archivada en el Copiador de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.

LA JUEZA TEMPORAL,
ENEIDA DIAZ MAVO
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 minutos de la tarde y se registró bajo el Nº 437 Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA