REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT94-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 08 de Febrero de 2013, previa solicitud de presentación del aprehendido formulada por el Despacho Fiscal con competencia en la materia en fecha 07-02-2013 bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
Recibido el procedimiento remitido por la Fiscalía Duodécima constante de oficio de solicitud de presentación del aprehendido, orden de apertura de investigación, acta policial del hecho suscrita por el Supervisor agregado Lic. Francisco Ramón Hernández, titular de la cédula de identidad 9.928.786 adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 y el acta de derechos del imputado, el Tribunal le dio entrada de conformidad con el código adjetivo, librando las respectivas boletas de notificación, en fecha 07 de Febrero de 2013, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensor Público Abg. CEGLITH PEREIRA, el Fiscal Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO y el adolescente aprehendido en calidad de flagrancia DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, venezolano, soltero, de 16 años de edad; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en el articulo 218, de la norma citada ut supra; en tal sentido siendo las 11:30 a.m., previo un lapso de espera por la llegada de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, se constituyó el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSBAILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN; presidido por la Ciudadana Jueza Provisoria, Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ conjuntamente con la Ciudadana Secretaria Titular, Abg. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS; a los fines de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la Causa Penal signada con el Nº 2MFT94-2013, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le confirió derecho de palabra al departamento fiscal a los fines de que expusiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión.

Acto seguido, se le impuso al Adolescente ya identificado en autos acerca de los hechos narrados en la actas, el tipo penal establecido en la precalificación fiscal, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Generales de Ley, y les observó si deseaban declarar, quien manifestó que no deseaba declarar.

En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensa técnica para que argumentara su petitorio y expuso “Siendo que se desprende de las actas policiales que integra la presente causa, específicamente en el acta policial emanada del Centro de Coordinación Policial N° 08 de fecha 06 de Febrero de 2013, la cual indica lo siguiente: “…procedimos acercarnos a donde se encontraban los mismos, dándole de inmediato la voz de alto, los cuales acataron…”esta defensa técnica puede evidenciar que mi defendido no se resistió a la autoridad, por el contrario, en todo momento, sin manifestar palabra alguna, luego de realizada la inspección corporal no se les incautó a ninguno de ellos ni entre sus prendas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, por lo que alego a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la LOPNNA siendo que este se encontraba caminando con otro sujeto por los alrededores de su residencia, por lo que no existen suficientes elementos de convicción para la precalificación formulada por la Representación Fiscal por lo que me opongo a la misma, por lo que solicito a este Tribunal le imponga la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones. Es todo.”Escuchada como fue la fundamentación de la defensa, este Despacho la acogerá de conformidad con los artículos 538, 539, 540, 543, 546, y 548, cuya valoración se apuntará en la dispositiva.

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta verdad como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso y apreciada conforme a la sana crítica, siendo que el ámbito penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita para el colectivo en el cual se llevaron a cabo los actos considerados írritos con respecto a la norma legalmente estatuida. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese orden de ideas, es preciso acotar que el Estado Venezolano acoge la tesis legislativa de presunción de inocencia, principio previsto en la Constitución Nacional que regula y dirige la sustanciación de las causas penales, ya que no es función del juez solo la aplicación de la pena o sanción sino que se precisa la observación del daño causado, el nexo de causalidad entre el agente y el hecho producido, tomando en consideración el aspecto subjetivo, estableciendo las condiciones psíquicas en que el sujeto actuó, por lo que en el juzgamiento de adolescentes es privativo el desarrollo de la investigación, ajustada a las normas indicadas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no existe responsabilidad sin culpa y en el caso especial de niños, niñas y adolescentes dicha culpa ha de ser sancionada con apego al principio de proporcionalidad previsto en el inciso 539 ejusdem, basada en razones de diferenciación del adulto, por ser el niño o adolescente un ciudadano en pleno desarrollo que no ha alcanzado la madurez cognoscitiva y biológica para determinar de forma razonable las consecuencias de sus actos. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el adolescente ya identificado en autos como: VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el articulo 218 del Código Penal; a tal efecto se hace necesario señalar el contenido del supuesto de hecho establecido en dicho tipo penal a los fines de establecer el nexo causal entre el hecho y la conducta desplegada por el detenido, según lo probado en autos en esta fase inicial o preparatoria del procedimiento:

ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Ahora bien, cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Público actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108, ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en toda y cada una de sus partes el Escrito presentado por ante éste Tribunal, solicitando que le sea acordada al adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin, embargo, ante la falta de medios de prueba útiles que puedan suplir los requisitos previstos en la normativa precalificada por el despacho fiscal al delito presuntamente cometido, aunado al hecho de que aun cuando al folio tres (03) de la causa, se observa la narración del funcionario actuante donde indica que “… procediendo a indicarles que se colocara al frente una pared de color con los brazos en alto; en donde uno de estos; específicamente de le piel blanca y estatura más alta; adoptó una actitud hostil; oponiendo resistencia y abalanzándosele al OFICIAL AGREGADO JESUS ACOSTA…”, es también cierto que en esta etapa incipiente del proceso restan muchas diligencias que realizar para comprobar por medios de prueba útiles y oponibles en juicio que el presunto ejecutor es cierta y probadamente culpable del delito precalificado, razón por la cual esta Juzgadora procedió a decretar la libertad inmediata, con la imposición de medidas cautelares que coadyuven en mantener al sujeto en conflicto presente en cada etapa del proceso hasta su culminación procesal, siendo función y obligación de la Fiscalía continuar con las investigaciones para culpar o exculpar al imputado, según dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es preciso acotar que el artículo 46 de la Constitución nacional prevé el derecho humano que tiene toda persona de que se respete su integridad física, psíquica y moral, además de que es restrictivo y obligatorio para el estado venezolano y las autoridades que lo representen proteger los derechos y garantías de los menores de edad, por lo que actuando con apego a las normativas internacionales ratificadas por la República en materia de Protección de los adolescentes, anteponiendo como interés superior el resguardo de sus derechos fundamentales como lo establece el artículo 78 de la carta magna. Así se decide.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
Resulta oportuno mencionar que el estado de libertad es propugnado por el legislador venezolano en diversos cuerpos normativos como principio fundamental al ser humano, siendo irrestrictamente necesario la comprobación fáctica de la culpabilidad del supuesto ejecutor del hecho dañoso anunciado por el denunciante o el funcionario actuante, por lo que no basta con la indicación de la consecución del hecho sino que es menester del órgano acusatorio establecer con medios de prueba idóneos, útiles y legales la participación del indiciado en el hecho delictivo, para que el juzgador previa valoración de éstos y con atención al derecho del mismo de declarar, oponer cuestiones previas o excepciones; pueda valorar la imputabilidad legal del agente, desestimando cualquier causa de justificación si la hubiere o estableciéndola si fuera el caso, y en la presente causa esta Juzgadora dictaminó la procedencia de medidas cautelares puesto que aun cuando el artículo 628 de la Ley Especial en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece de forma clara los delitos que son merecedores de pena privativa de libertad y éste no es uno de ellos; advierte quien juzga que en el caso sub-judice, los delitos precalificados por el órgano fiscal no son susceptibles de aplicación de medida privativa de libertad; asimismo, en virtud de que el indiciado no presenta antecedentes penales que precedan el presente procedimiento y que restan diligencias por efectuar que esclarezcan los hechos del proceso es por lo que el Tribunal estimó procedente decretar al adolescente ya identificado, LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., B) La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de sus representados cada vez que así les sea requerido por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales B y C del articulo 582 de la LOPNNA. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra del Adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, venezolano, soltero, de 16 años de edad; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA COSA PUBLICA, específicamente VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ejusdem, de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al Adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, ya identificado, la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares: A) La Obligación de Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días, en horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., B) La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de sus representados cada vez que así les sea requerido por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales B y C del articulo 582 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión, a quienes se les entregó copia del acta levantada durante la presente Audiencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:00 pm y se registró bajo el Nº 282. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS