REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT96-2013
ADOLESCENTES INDICIADOS: DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CEGLITH PEREIRA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Con fundamento en lo establecido en el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 10 de Febrero de 2013, previa solicitud de presentación del aprehendido formulada por el Despacho fiscal con competencia en la materia en fecha 09-02-2013 bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 10 de Febrero de 2013, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia de la Defensor Público Abg. CEGLITH PEREIRA, el Fiscal Duodécimo Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO y los adolescentes aprehendidos en flagrancia DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, venezolano, soltero, de 17 años de edad, y DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, quien al momento de su aprehensión no presentó documento de identificación personal y manifestó ser venezolana, soltera, de 14 años de edad; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal; en tal sentido siendo las 12:30 m, previo lapso de espera por la llegada de la Defensa Privada designada, se constituyó el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSBAILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN; presidido por la Ciudadana Jueza Provisoria, Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ conjuntamente con la Ciudadana Secretaria Titular, Abg. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS; a los fines de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la Causa Penal signada con el Nº 2MFT96-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió dicha aprehensión. Acto seguido, se estableció el contradictorio entre las partes dando la palabra en principio a la representación fiscal; luego se le impuso a los Adolescentes ya identificados en autos acerca de los hechos narrados en la actas, el tipo penal establecido en la precalificación fiscal, así como del precepto constitucional respectivo, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las Generales de Ley, y les observó si deseaban declarar, quienes manifestaron que no deseaban declarar.

En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensa técnica privada para que argumentaran su petitorio, la Defensa Privada de la DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL representada por el Abg. LUIS MARTINEZ, quien expuso: “Procedimentalemente hablando solicito que para mi defendida se le otorgue la libertad plena en virtud que en la causa solo riela el acta policial y la denuncia, careciendo dicho expediente de inspección ocular del sitio del suceso, de experticia de reconocimiento legal al vehiculo mencionado, como experticia de reconocimiento legal a los objetos colectados. Mas sin embargo, como ciudadano y como padre y a los fines de que el Estado contribuya en el desarrollo personal del adolescente, solicito se inste a los padres y representantes de mi defendida a que logren la reinserción de la joven a la escolaridad, por lo que solicito se oficie a la oficina del Consejo de Protección respectiva a los fines de garantizar su escolaridad, por lo que solicito no se le imponga en este acto medida cautelar de presentación. Es todo”; la Defensa Privada del adolescente DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL representada por el Abg. CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Encontrándonos y dando cumplimiento expreso al contenido de los artículos 26 y 49 de la CRBV en el recinto de este Tribunal, ya que mas que una audiencia sancionatoria es una audiencia educativa para los adolescentes aquí presentes y en especial para mi representado, y de lo que se evidencia en las actas policiales, no encontrándose en su poder al momento de su aprehensión de ningún tipo de elemento de convicción, no dándose lo establecido en el articulo 557 de la LOPNNA en o que respecta a la flagrancia solicito muy respetuosamente a este Tribunal se dicte la libertad plena a mi representado e igualmente se inste a la representante a que consigne por ante este Tribunal en un lapso de tiempo prudencial la respectiva constancia de estudio del adolescente RAYMOND JUNIOR COLMENARES HERMAN, a los fines de que logre su desarrollo personal y educativo en el transcurso de su vida. Es todo.” Escuchada como fue la fundamentación de la defensa Privada de cada adolescente, este Despacho la acogerá de conformidad con los artículos 538, 539, 540, 543, 546, y 548, cuya valoración se apuntará en la dispositiva.


EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que de las actas policiales que se encuentran agregadas a la presente causa se desprenden fundados indicios que hacen presumir a esta juzgadora sobre la posible participación del adolescente de marras en la comisión de un hecho punible y por encontrarnos en una etapa incipiente del proceso y faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se considera ajustado a derecho la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, acodando en este acto imponerle la Libertad Inmediata desde la sede del Tribunal con la imposición de la medida cautelar prevista en el literal B del articulo 582 de la LOPNNA; dicha solución procesal encuentra su fundamento en el compendio normativo establecido en la Constitución Nacional, leyes procedimentales en materia penal y demás convenios internacionales relativos a derechos humanos y tratamiento de procesados, cuyo principio primordial es resguardar la finalidad del proceso penal, siendo supremamente necesario buscar la verdad tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose ésta como aquella que resulta del cúmulo de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, siendo restrictivo para las autoridades nacionales el respeto de la garantía procesal de Presunción de inocencia, como eje fundamental de la actividad investigativa del estado a través de los órganos auxiliares investidos de la función primordial de establecer culpabilidad por medio de pruebas útiles o exculpar por falta de elementos de convicción que corroboren la conducta del presunto infractor de la norma, de conformidad con el tipo penal precalificado. Por tanto, se considera ajustado a derecho proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese orden de ideas, es preciso acotar que la función punitiva del estado en la representación del Juez no es únicamente la aplicación de la pena o sanción prevista en la consecuencia jurídica del supuesto de hecho citado por el órgano fiscal, sino que se precisa la observación del daño causado, el nexo de causalidad entre el agente y el hecho producido, tomando en consideración el aspecto subjetivo, estableciendo las condiciones psíquicas en que el sujeto actuó, por lo que en el juzgamiento de adolescentes es privativo el desarrollo de la investigación, ajustada a las normas indicadas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto no existe responsabilidad sin culpa y en el caso especial de niños, niñas y adolescentes dicha culpa ha de ser sancionada con apego al principio de proporcionalidad previsto en el inciso 539 ejusdem, basada en razones de diferenciación del adulto, por ser el niño o adolescente un ciudadano en pleno desarrollo que no ha alcanzado la madurez cognoscitiva y biológica para determinar de forma razonable las consecuencias de sus actos. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes ya identificados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem; precalificación ésta que fue acogida por este Tribunal, a tal efecto se hace necesario señalar el contenido del tipo penal contenido en la normativa antes señalada a los fines de desestimar como así fue de la lectura de las actas, el nexo causal entre el hecho y la conducta desplegada por los detenidos, según lo probado en autos en esta fase inicial o preparatoria del procedimiento:

ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
ART. 80.—Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Ahora bien, cabe destacar que el Fiscal del Ministerio Público actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 108, ordinales 1ero y 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en toda y cada una de sus partes el Escrito FAL-F12-111-2013 presentado por ante éste Tribunal, solicitando se siga el conocimiento de la causa, a través de la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó que le sea acordada a los adolescentes RAYMOND JUNIOR COLMENARES HERMAN las medidas cautelares establecidas en los literales B y C del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y WUINDRY PAOLA ZARRAGA COLINA, la medida de detención para su identificación, conformidad con lo previsto en el artículo 558 ejusdem y que una vez identificada le sea acordada las medidas cautelares establecidas en los literales B y C del artículo 582 ibídem.

Sin, embargo, ante la falta de medios de prueba útiles que puedan suplir los requisitos previstos en la normativa precalificada por el despacho fiscal al delito presuntamente cometido, es por lo que este Despacho Judicial considera prudente la continuación de la causa para desentrañar los supuestos establecidos en esta fase incipiente del proceso penal iniciado en contra de los adolescentes. Por otro lado, es preciso acotar que el artículo 46 de la Constitución nacional prevé el derecho humano que tiene toda persona de que se respete su integridad física, psíquica y moral, además de que es restrictivo y obligatorio para el estado venezolano y las autoridades que lo representen proteger los derechos y garantías de los menores de edad, por lo que actuando con apego a las normativas internacionales ratificadas por la República en materia de Protección de los adolescentes, anteponiendo como interés superior el resguardo de sus derechos fundamentales como lo establece el artículo 78 de la carta magna y promoviendo la progresividad de tales principios en la sociedad. Así se decide.

SOBRE LA LEGALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El legislador nacional prevé en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se ha dicho, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión. Asimismo, el inciso 16 ejusdem establece que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, por tanto la apreciación de los medios de prueba debe hacerse con la primordial verificación de las formas procesales establecidas en el Código adjetivo.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR
Resulta oportuno mencionar que el estado de libertad es propugnado por el legislador venezolano en diversos cuerpos normativos como principio fundamental al ser humano, siendo irrestrictamente necesario la comprobación fáctica de la culpabilidad del supuesto ejecutor del hecho dañoso anunciado por el denunciante o el funcionario actuante, por lo que no basta con la indicación de la consecución del hecho sino que es menester del órgano acusatorio establecer con medios de prueba idóneos, útiles y legales la participación del indiciado en el hecho delictivo, para que el juzgador previa valoración de éstos y con atención al derecho del mismo de declarar, oponer cuestiones previas o excepciones; pueda valorar la imputabilidad legal del agente, desestimando cualquier causa de justificación si la hubiere o estableciéndola si fuera el caso, y en la presente causa esta Juzgadora dictaminó la procedencia de medidas cautelares puesto que aun cuando el artículo 628 de la Ley Especial en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece de forma clara los delitos que son merecedores de pena privativa de libertad y éste no es uno de ellos; advierte quien juzga que el tipo penal establecido en la normativa 458 del Código Penal relativa al ROBO AGRAVADO no encuentra llenos los extremos establecidos por cuanto no se consumó el delito iniciado, tal como así lo establece el último aparte del inciso 80 ejusdem que dice “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”, circunstancia ésta que hace imposible la aplicación de tal medida y desestima en este estado la privación de libertad como solución procesal para los indiciados en el caso, puesto que si no se logró despojar a la víctima de ningún objeto mueble de su propiedad en el momento de los hechos, por razones obvias y máximas de experiencia entiende esta juzgadora que ya no podrá concretarse el delito de ROBO AGRAVADO in latu semsum ó en todo el sentido del tipo penal; asimismo, en virtud de que los indiciados no presentan antecedentes penales que precedan el presente procedimiento y que restan diligencias que esclarezcan los hechos del proceso es por lo que el Tribunal estimó procedente decretar a los adolescentes DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL, ya identificados, LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de la siguiente Medida Cautelar: La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de sus representados cada vez que así les sea requerido por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales B del articulo 582 de la LOPNNA, instándolos a consignar ante esta sede jurisdiccional en el plazo de dos (02) meses a partir de la presente fecha, las constancias de estudio respectivas de los adolescentes. Y así se decide.

DE LA REINSERCIÓN ESCOLAR COMO OBLIGACIÓN
Al respecto, cabe acotar que la Constitución nacional en el artículo 102 establece que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental y el estado asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades sociales, por ser instrumento para el alcance del desarrollo del potencial creativo humano, en la búsqueda del pleno ejercicio de la personalidad individual para lograr en último término la transformación social del estado venezolano. Asimismo, la normativa especializada en el juzgamiento y tratamiento socioeducativo del proceso a adolescentes establece en el inciso 53 que todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita y obligatoria, garantizándoseles las oportunidades y condiciones para que tal derecho se cumpla, aún cuando estén en cumplimiento de medidas socioeducativas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por lo que este Juzgado consideró conducente y ajustada en derecho la solicitud efectuada por los profesionales del derecho en cuanto a la reinserción en la escolaridad de los adolescentes indiciados, por lo que se ofició en ese mismo acto al Consejo de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que efectúe las gestiones que fueren menester a los fines de asegurar la reinserción a la escolaridad de los adolescentes de marras. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa, en contra de los Adolescentes RAYMOND JUNIOR COLMENARES HERMAN, venezolano, soltero, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.126.378, nacido en fecha 28/08/1995, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Creolandia, calle El Cuji, casa S/N° de color fucsia, diagonal a la Barrillera El Cují, Municipio Los Taques, Estado Falcón; y WUINDRY PAOLA ZARRAGA COLINA, quien al momento de su aprehensión no presentó documento de identificación personal y manifestó ser venezolana, soltera, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 28.046.572, nacida en fecha 21/09/1998, residenciada en la Urbanización Creolandia, calle El Cuji, casa S/N°, Municipio Los Taques, Estado Falcón; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos previstos en el Código Penal, de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. SEGUNDO: Se le impone a los Adolescentes DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL ya identificados, la LIBERTAD INMEDIATA DESDE LA SEDE DEL TRIBUNAL con la imposición de la siguiente Medida Cautelar: La Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de sus representados cada vez que así les sea requerido por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los literales B del articulo 582 de la LOPNNA, instándolos a consignar ante esta sede jurisdiccional en el plazo de dos (02) meses a partir de la presente fecha, las constancias de estudio respectivas de los adolescentes. TERCERO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección de Niño, Niña y del Adolescente del municipio Los Taques del Estado Falcón, a los fines de que efectúe las gestiones que fueren menester a los fines de asegurar la reinserción a la escolaridad de los adolescentes DATOS RESERVADOS POR MANDATO LEGAL. CUARTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Despacho Fiscal en la oportunidad que corresponda, a los fines de que se continúen las investigaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 pm y se registró bajo el Nº 284. Conste.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS