REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CAUSA: 11-098
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN JOSÉ OBRERO, representada por su apoderado judicial ABG. JOSÉ M. RODRÍGUEZ,
DEMANDADO: MARÍA MENDES DA SILVA GOUVEIA, venezolana, portadora del documento de identidad Nº 24.705.365.
INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
La ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN JOSÉ OBRERO, representada por su apoderado judicial ABG. JOSÉ M. RODRÍGUEZ, en fecha 27-09-2011 interpuso demanda de Intimación en contra de la ciudadana MARÍA MENDES DA SILVA GOUVEIA, venezolana, portadora del documento de identidad Nº 24.705.365, siendo recibida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, correspondiendo por sorteo a este Despacho Judicial el conocimiento de la presente demanda. Al respecto, alegó el apoderado - actor len el escrito libelar que la accionada obtuvo de su representada un préstamo por el cual suscribió un pagaré que al reverso contiene la Tabla de Amortización donde se especifican las treinta y seis (36) cuotas convenidas, sus montos y fechas de vencimiento, adujo que varias fueron las gestiones que se han realizado para tratar de obtener el cobro de toda la suma adeudada y exigible su cancelación de manera absoluta conforme a las condiciones suscritas por los deudores (obligada principal y fiadores) establecidas en el pagaré y tabla de amortización antes mencionada, dichas diligencias fueron infructuosas, por lo que demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana antes identificada, para que le pague la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO VENTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 18.121,10) equivalentes a 238, 4355 U.T que es el monto de la obligación, más intereses vencidos a la tasa del 18% anual taxado en el pagaré que ascienden a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.728,65) equivalentes a 101,69 U.T, más los que se vencieren durante el procedimiento calculados a la tasa convenida en el Pagaré, el pago de seguro de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 65,24) equivalentes a 0,85 U.T, ascendiendo a la suma total de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25,914) equivalentes a 340, 98 U.T. Asmismo solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de Bs. 48.566,36.
Dicha solicitud fue sustanciada conforme a derecho y emitido el decreto intimatorio por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2011, librando las respectivas boletas y el correspondiente despacho de comisión al Juzgado distribuidor de Carirubana.
En fecha 04 de Noviembre del año 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio José M. Rodríguez Manaure, quien con el carácter acreditado en autos consignó los recaudos requeridos por el Tribunal para proceder a la intimación, por lo que el Tribunal emitió auto ordenando la elaboración de las correspondientes compulsas.
En fecha 14-11-2011 compareció la alguacil del Tribunal, consignando boleta de intimación, en dicha diligencia adujo “me dirigí a la dirección señalada en la respectiva boleta, el viernes 11-11-2011, donde fui atendida por el ciudadano JOSÉ DIAZ, una vez que le impuse el motivo de mi visita manifestó que en dicha dirección no vivía nadie con ese nombre, y que tenía 55 años viviendo en esa casa por lo que fue imposible localizar al ciudadano DANIEL A. MENDEZ DA SILVA…” Ahora bien, en esa misma fecha la ciudadana alguacil consignó boleta de intimación dirigida a la ciudadana MARIA MENDEZ DA SILVA GOUVEIA, explica haber sido atendida por la familia BARRENO y una vez que le impuso el motivo de su visita manifestó que en dicha dirección no vivía nadie con ese nombre, siendo imposible localizar a la ciudadana.
Al folio treinta y seis (36) de la causa se observa oficio 2485-567 emitido por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibido por este juzgado en fecha 19-01-2012 constante de seis folios útiles, resultado de comisión conferida a ese Tribunal, relacionada con boleta de intimación a la ciudadana MARIA HELENA GOUVEIA MÉNDEZ.
Las ciudadanas MARÍA MENDES DA SILVA GOUVEIA Y MARÍA HELENA GOUVEIA MENDEZ, asistidas por la abogada en ejercicio YARITZA B. MALDONADO comparecieron por ante este Tribunal dándose por citada la ciudadana MARÍA MENDES DA SILVA GOUVEIA, ya que la ciudadana MARÍA HELENA GOUVEIA MENDEZ ya se encontraba debidamente notificada, solicitaron se excluyera al fiador DANIEL AUGUSTO MENDES DA SILVA,. Manifestando estar conscientes del vencimiento de la obligación en su totalidad, para tal fin propusieron un convenimiento judicial pagadero de la siguiente forma: Un pago inicial de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000) en efectivo, y la deudora principal autoriza a Cooperativa San José Obrero a deducir de sus ahorros en “La Viejita” la suma de tres mil bolívares (3.000) para un pago total de diez mil bolívares (10.000), el saldo restante de quince mil novecientos catorce con noventa y nueve céntimos (15.914,99) en un plazo de diez (10) meses a razón de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.591,49), las nueve primeras y la última es decir la número diez que se vencería en el mes de noviembre a UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1591,58). En ese estado, observa esta juzgadora que el apoderado de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN JOSÉ OBRERO ABG. JOSÉ M. RODRÍGUEZ, se encontraba presente y dijo: “Oída la proposición de los intimados y con el propósito de poner término al juicio acepto las ofertas hechas en las condiciones propuestas y la exclusión del fiador DANIEL AUGUSTO MENDES DA SILVA. Pido al Tribunal de su aprobación al convenimiento y lo homologue, esperando el cumplimiento de lo convenido para el archivo y el carácter de COSA JUZGADA. Me reservo el derecho de ejecución en el caso de incumplimiento de dos (2) cuotas de las convenidas, haciéndose exigibles las restantes.
El 09-02-2012 el Tribunal impartió homologación a la transacción suscitada entre las partes, conforme la previsión del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil no archivando el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del mismo.
MOTIVA
De la revisión de las actas, evidencia quien juzga que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte demandante interpusiera solicitud de ejecución en caso del incumplimiento del convenimiento; esta juzgadora evidencia que desde la fecha del decreto de homologación de Convenimiento 09-02-2012 a la presente fecha ha transcurrido un año y cinco días, razón por la cual se considera ajustado en derecho la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Asimismo, la norma adjetiva prevé la forma en la cual pede declararse la perención de la instancia y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Por otro lado, es menester acotar que la jurisprudencia y la doctrina son pacíficas en determinar que la perención es una institución de orden público que ha de ser aplicada a cualquier procedimiento judicial por el transcurso de más de un año sin que las partes promuevan la continuación del procedimiento, es decir por la inactividad de las partes. En virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente transcritos, es por lo que forzosamente esta autoridad judicial decreta la PERENCIÓN DE INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las normas antes citadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECIDE: declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el procedimiento que por INTIMACIÓN iniciara la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SAN JOSÉ OBRERO, representada por su apoderado judicial ABG. JOSÉ M. RODRÍGUEZ, en contra de MARÍA MENDES DA SILVA GOUVEIA, venezolana, portadora del documento de identidad Nº 24.705.365, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión a los fines de que ejerzan el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir por secretaría Copia Certificada de la presente decisión a los fines de la notificación. Archívese el expediente con la posterior remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 am. y se registró bajo el Nº 285. Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
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