REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.


CAUSA: 11-104
DEMANDANTE: EMPRESA OBRAS, PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERIA, C.A (O.P.E.D.I.C.A)
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS GAUNA C.A”
PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA
La EMPRESA OBRAS, PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERIA, C.A (O.P.E.D.I.C.A), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuya fecha de inscripción es 09-05-1975, Nº 2354, folios 168 al 175 del tomo XVI, en fecha 06-12-2011 interpuso demanda de Intimación en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS GAUNA C.A”, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de Enero de 1997, bajo el Nº 28, tomo 1-A; 1er trimestre del año 1997, registro de información fiscal Nº J-07033904-7, siendo recibida por el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, correspondiendo por sorteo a este Despacho Judicial el conocimiento de la presente demanda.

El fundamento del demandante explanado en el escrito libelar presentado es que dicha empresa prestó servicios a la accionada SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS GAUNA C.A”, lo cual consistía en el alquiler de equipos para lo cual se emitían las correspondientes facturas a ser canceladas por la demandada de autos, dichas facturas eran cancelas con el objeto de que fuesen canceladas a tiempo prudencial, pero es el caso que desde el mes de Marzo del año 2010, la empresa dejó de cancelar las facturas que emitía EMPRESA OBRAS, PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERIA, C.A (O.P.E.D.I.C.A), sin ningún tipo de justificación lógica ni legal, por lo que procedió a la interposición de querella judicial, visto que la factura además de aceptadas contienen una obligación líquida y exigible, cuyos montos se discriminan así: factura 2296 por monto 3561,60 de fecha 15 de abril de 2010, factura 2297 por monto 9374,40 de fecha 15 de Abril de 2010, factura 2305 por monto 2688,00 de fecha 25 de Mayo de 2010, factura 2310 de monto 2688,00 de fecha 25 de Junio de 2010, factura JUL001-10 de monto 3561,60 de fecha 15 de Julio de 2010, factura JUL002-10 de monto 9374,40 de fecha 15 de Julio de 2010, factura JUL003-10 por monto de 2688,00 de fecha 26 de Julio de 2010, factura AGO001-10 de fecha 16 de Agosto de 2010 por monto 3561,60, factura AGO002-10 de fecha 16 de Agosto de 2010, por un monto de 9374,40, factura SEP002-10 de fecha 16 de Septiembre de 2010 por monto 9374,40, factura OCT002-10 de fecha 15 de Octubre de 2010 por monto 9374,40, factura NOV002-10 de fecha 15 de Noviembre de 2010 por un monto de 9374,40; todas y cada una debidamente aceptadas para su pago, sin embargo no se realizó. La demanda fue calculada por el accionante en la cantidad total de 112.437,80 Bs., correspondiente a 1.479,44 U.T. Asimismo solicitaron el decreto de embargo provisional sobre bienes de la demandada a efecto de garantizar el cumplimiento del pago.

Dicha solicitud fue sustanciada conforme a derecho y emitido el decreto intimatorio por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2011, librando las respectivas boletas para que fuesen practicadas por la alguacil del Tribunal previa consignación de emolumentos por el demandante, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Noviembre del año 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio José Maigualida Figueroa, quien con el carácter acreditado en autos solicitó el decreto de embargo por parte del Tribunal de conformidad con el artículo 646 ejusdem.

En fecha 20-12-2011 el Tribunal provee de conformidad con lo peticionado por encontrarse llenos los extremos de ley, por tanto ordena la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Medidas para proveer en cuanto el accionante consigne ante este Despacho Judicial las copias fotostáticas del Libelo de Demanda y del Auto de Admisión.

Al folio treinta y uno (31) de la causa se observa diligencia de la parte demandante consignando copias simples del libelo de demanda a los efectos de que se certifiquen y se dé cumplimiento al auto de fecha 20-12-2011

En fecha 13 de Enero de 2012 se evidencia que el Tribunal libró auto decretando la medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubriri la cantidad de 198.928,58 Bs. Lo que equivale a 2518,08 U.T, lo que representa el doble de la cantidad demandada, mas las costas y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal de conformidad con el inciso 274 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con artículos 286 y 648 ejusdem (f. 33 del cuaderno de medidas). Para la práctica de la medida se acuerda librar exhorto al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Taques (f. 35 y f. 36).

En la pieza principal del Expediente se observa que en fecha 24-01-2012 compareció la apoderada judicial del demandante consignando emolumentos a los fines de la práctica de la intimación a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS GAUNA C.A”; el Tribunal el 25-012012 ordenó la expedición de copias certificadas a los fines de que se practicase la medida preventiva acordada.

Al folio treinta y cinco (35) de la causa se evidencia diligencia de la ciudadana alguacil de este Tribunal donde explica “Consigno en este acto, constante de siente (07) folios útiles, BOLETA DE INTIMACIÓN, dirigida a: SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS GAUNA C.A”, en la persona del ciudadano ELIO OMAR GAUNA, donde me trasladé en varias oportunidades y fue imposible localizar al ciudadano, dando así cumplimiento a la misma. Es todo”.

Ahora bien, en fecha 03-04-2012 se recibe por ante este Despacho Judicial oficio Nº 00-63 cuyo remitente es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques, contentivo de despacho de comisión librado a ese Tribunal (12 folios), en el cual se precisa al folio cincuenta (50) del Cuaderno de Medidas de la causa que en fecha 02 de Abril de 2012 el Tribunal ejecutor libró auto en el que certifica que por haber transcurrido TREINTA (30) días de despacho, contados a partir del día de la última actuación en la presente comisión, sin que la parte actora instara el cumplimiento de la misma, es por lo que este Tribunal en consecuencia ordena la devolución y remisión mediante oficio al Juzgado comitente en el estado en que se encuentra.

MOTIVA
De la revisión de las actas, evidencia quien juzga que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte demandante impulsara el proceso pendiente; sin embargo, desde la fecha 06-02-2012, momento en que la apoderada actora compareció por ante el Tribunal ejecutor de medidas solicitando la fijación de fecha para el traslado respectivo en aras de la práctica de medida, a la presente fecha la parte accionante no ha promovido ningún acto del proceso. Por tanto, habiendo transcurrido un año y doce días desde el último acto ejecutado por la parte actora, es por lo que se considera ajustado en derecho la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Asimismo, la norma adjetiva prevé la forma en la cual puede declararse la perención de la instancia y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Por otro lado, es menester acotar que la jurisprudencia y la doctrina son pacíficas en determinar que la perención es una institución de orden público que ha de ser aplicada a cualquier procedimiento judicial por el transcurso de más de un año sin que las partes promuevan la continuación del procedimiento, es decir por la inactividad de las partes. En virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente transcritos, es por lo que forzosamente esta autoridad judicial decreta la PERENCIÓN DE INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en acatamiento a las normas antes citadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECIDE: declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el procedimiento que por INTIMACIÓN iniciara la EMPRESA OBRAS, PROYECTOS Y ESTUDIOS DE INGENIERIA, C.A (O.P.E.D.I.C.A), en contra de SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS GAUNA C.A”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión a los fines de que ejerzan el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir por secretaría Copia Certificada de la presente decisión a los fines de la notificación. Archívese el expediente con la posterior remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Juez Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular
ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 pm. y se registró bajo el Nº 287. Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria Titular

ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS