REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


CAUSA: 11-088
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEX MAURICIO IRAUSQUIN MILLANO y ALIANA DEL VALLE ENRICH ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.074.197 y V-16.439.298, en su respectivo orden, domiciliados él en la calle San José, casa sin número, Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón y ella en la calle Andrés Bello, casa sin número de la Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques y Estado Falcón, domicilios éstos que según se evidencia al folio uno (01) corresponden a su ubicación actual.
ABOGADO ASISTENTE: KERRINS JOSE MAVAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.501
ACCION: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
SENTENCIA DEFINITIVA

Consta en el expediente de la presente causa al folio siete (07), la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, formulada por los ciudadanos ALEX MAURICIO IRAUSQUIN MILLANO y ALIANA DEL VALLE ENRICH ALDAMA; fundamentando su solicitud en el Decreto de Separación de Cuerpos librado por este Despacho en fecha 12-07-2011, razón por la cual en observancia del primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Despacho Judicial pasa a valorar sumariamente dicha solicitud según las disposiciones legales, estableciendo el cumplimiento irrestricto de los extremos de ley requeridos para tales solicitudes, puesto que el legislador protege el vínculo matrimonial por ser el eje principal de las sociedades, cuyo quebrantamiento influye en distintos aspectos de la vida social del colectivo, entendiéndose que aun cuando es potestativo de las partes el romper con tal institución por las causales previstas en el Código Civil, en virtud de la voluntad expresa de ambos, es menester del Juez evidenciar el transcurso efectivo e íntegro del lapso de un año establecido en el Código Civil, respetando el derecho a la conciliación o en todo caso, si no se lograre acuerdo de continuación del matrimonio, asegurar el respeto a las previsiones reglamentarias en materia de Derecho de familia.

CAPITULO I: EXPOSICION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de escrito presentado por los ciudadanos ALEX MAURICIO IRAUSQUIN MILLANO y ALIANA DEL VALLE ENRICH ALDAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.074.197 y V-16.439.298, en su respectivo orden, domiciliados él en la calle San José, casa sin número, Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón y ella en la calle Andrés Bello, casa sin número de la Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques y Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques, relacionada con escrito contentivo de solicitud de Conversión en divorcio interpuesta en fecha 15-02-2013; fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio KERRINS JOSE MAVAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.501.

En auto de fecha 12-07-2011, que riela al folio cinco (05), se le dio entrada a la solicitud, evidenciándose de la revisión de los documentos presentados por las partes que se respetaban los extremos de ley para realizar tal solicitud, las cuales se desprenden de los artículos 185, 189, 190 del Código civil venezolano (mutuo consentimiento), así como del inciso 762 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.

Al folio siete (07) del expediente in comento, riela diligencia suscrita por los ciudadanos ALEX MAURICIO IRAUSQUIN MILLANO y ALIANA DEL VALLE ENRICH ALDAMA, identificada en autos, asistidos por el abogado en ejercicio KERRINS JOSE MAVAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.501, mediante el cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Ahora bien, previa constatación por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previstos para la sustanciación de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento e interposición de Conversión de Separación en Divorcio, es por lo que pasa a evaluar esta juzgadora sumariamente la solicitud:

CAPITULO II: MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ALEX MAURICIO IRAUSQUIN MILLANO y ALIANA DEL VALLE ENRICH ALDAMA, que riela al folio dos (02) y su vuelto, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Falcón del Estado Falcón, signada con el Nº 07, del año 2.007 y hace constar que los ciudadanos en cuestión contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Mayo de 2007, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los interesados, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ALEX MAURICIO IRAUSQUIN MILLANO y ALIANA DEL VALLE ENRICH ALDAMA, que corren insertas al folio 03 siendo valoradas plenamente por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que se evidencia que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.

Para decidir, esta juzgadora observa y constata que en la presente demanda de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos ALEX MAURICIO IRAUSQUIN MILLANO y ALIANA DEL VALLE ENRICH ALDAMA, se verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley, en ese orden de ideas, evidencia este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, de forma voluntaria, sin apremio y conjuntamente solicitaron la Conversión de dicha Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.
Asimismo, es menester recordar que la continuidad de proceso en la causa que se había iniciado por ambas partes y que se encontraba suspendida en el tiempo (ficción legal) en espera del acto final de conversión de separación de cuerpos en Divorcio, efectivamente fue cumplida por ambos aprovechando ésta fórmula jurídica prevista por el legislador, la cual fue concebida para alcanzar tales propósitos legales, además dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Al respecto, resulta importante resaltar la visión jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a estas solicitudes voluntarias de los cónyuges, la cual en fecha 17-05-2001 apuntó:

“…El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos fases, la primera se inicia con la presentación personal por parte de los cónyuges del escrito de solicitud de separación de cuerpos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en el cual señalan los términos en los cuales han decidido separarse y manifiestan si optan o no por la separación de bienes, en conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, y en el mismo acto el Tribunal decreta la separación de cuerpos o de cuerpos y de bienes, según sea el caso, fecha a partir de la cual modificado el vínculo conyugal al suspenderse el deber de cohabitación consagrado en el artículo 137 del Código Civil.

La segunda fase principia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que puede ser presentada por los dos cónyuges o por uno solo …” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por tanto, con vista en la ley y jurisprudencia nacional, esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por ajustarse a las previsiones legales del artículo 185 del Código Civil Venezolano en su primer y segundo aparte, visto que ha quedado establecido que los cónyuges ALEX MAURICIO IRAUSQUIN MILLANO y ALIANA DEL VALLE ENRICH ALDAMA, han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Y así se decide.

Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos, sin haber constancia en autos de solicitud de separación de bienes por parte de los ciudadanos ALEX MAURICIO IRAUSQUIN MILLANO y ALIANA DEL VALLE ENRICH ALDAMA, este Tribunal nada tiene que ordenar al respecto. Así se decide.

DISPOSITIVA
En cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 185 (1er y 2do aparte) del Código Civil, este Juzgado Segundo De Los Municipios Falcón Y Los Taques De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos ALEX MAURICIO IRAUSQUIN MILLANO y ALIANA DEL VALLE ENRICH ALDAMA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad V-14.074.197 y V-16.439.298, en su respectivo orden, domiciliados él en la calle San José, casa sin número, Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón y ella en la calle Andrés Bello, casa sin número de la Santa Cruz de Los Taques, Municipio Los Taques y Estado Falcón, de conformidad con el artículo 185 (primer y segundo aparte) del Código Civil. En consecuencia, habida cuenta del pronunciamiento anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE AMBOS, contraído en fecha 16 de Mayo de 2007, por ante en la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón, según se evidencia en el acta Nº 07, del año 2.007. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena oficiar a Coordinación del Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón y a la Oficina Principal Del Registro Público Del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el respectivo libro de actas, para que conste la presente decisión, una vez quede firme. Y así se decide. TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos. CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. En Pueblo Nuevo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular,


ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:00 pm, previo el anuncio de Ley, bajo el número 288. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,


ABG. DALIA C. VETANCOURT ARIAS


JGRG
Exp: 11-088