REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA
EXPEDIENTE Nº: 073-2012
SOLICITANTES: ALCIDES DE JESUS MAVARE ADRIANZA Y ISABEL DEL CARMEN DAVALILLO REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.674.600 y V.-7.487.808, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OTTO SANCHEZ NAVEDA debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8298.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de diciembre del 2012, se recibió por ante este Juzgado solicitud de divorcio remitido por el Juzgado Tercero Del Municipio Miranda del Estado Falcón, de los ciudadanos ALCIDES DE JESUS MAVARE ADRIANZA Y ISABEL DEL CARMEN DAVALILLO REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.674.600 y V.-7.487.808, respectivamente, el primero domiciliado en las Calderas, calle 2 (ciega), pasando por la Iglesia a la Izquierda, casa S/n, del Municipio Colina del Estado Falcón, y la segunda domiciliado en el Conjunto Residencial Sol de Coro, del Municipio Miranda, del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OTTO SANCHEZ NAVEDA debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8298, en el cual Solicitaron, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, del Municipio Colina, del Estado Falcón, el día 16 de noviembre, de 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 123, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal las Calderas, calle 2 (ciega), pasando por la Iglesia a la Izquierda, casa S/n, del Municipio Colina, del Estado Falcón, manifestando que la unión conyugal en un principio fue armoniosa. Hasta hacerse insostenible, la relación conyugal por lo que a partir de enero de 2007, deciden separarse de hecho y es así como permanecen desde hace mas de 5 años separados.
De la misma manera expresan en su escrito, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, actualmente mayores de edad, de nombres: GABRIELA ISABEL Y MARIANA GABRIELA MAVARE DAVALILLO, y anexaron Copias de las Cedulas respectiva.
Señalan asimismo, que dentro de su comunidad conyugal, adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Un (01) Inmueble constituido por la parcela de Terreno Propio, constante de cuatro mil ochocientos ochenta metros cuadrados (4.880 M2), de superficie y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el caserío Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, una casa quinta con una superficie de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88 M2), con paredes de concreto y vaciado encofrado liviano, pisos de cemento y baldosas de cerámica y techo de madera cubierta con placa de concreto polietileno con las siguientes dependencias: recibo, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias; 2 construcción anexo tipo galpón con piso de cemento, paredes de bloque y techo de lamina asfáltica (acerolit) con tres ambientes de igual tamaño con una superficie de cincuenta metros cuadrados (50M2), de construcción; adquirido por Alcides de Jesús Mavare Adrianza, según documento (titulo supletorio), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colina del Estado, de fecha 11 de noviembre de 1983, registrado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, según se evidencia de copia de los referidos documento de registro bajo el N° 42, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre anexo marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: Un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 150, ubicada en el conjunto Residencial Sol de Coro Estado Falcón, área de construcción de setenta y nueve metros cuadrados (79,00 M2), y esta integrado por las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños una (1) sala comedor una (1) Cocina estar y un Área de Estacionamiento adquirido por Isabel del Carmen Davalillo Reyes, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, del 21 de agosto de 2009, bajo el N° 2009.1879, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.436, según se evidencia de copia del referido documento, anexo marcado con la letra “C”
Declaran asimismo, que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que tomaron la decisión y así lo hicieron de separarse de hecho, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada en la vida conyugal que hasta la actualidad supera el lapso de cinco (5) año.
Así mismo manifiestan en su solicitud que los bienes descritos quedaran adjudicados de la siguiente manera: El Inmueble Descrito con el N°1, quedara a favor del Cónyuge ALCIDES DE JESUS MAVARE ADRIANZA. El Inmueble descrito con el N°2 quedara a favor de la Cónyuge ISABEL DEL CARMEN DAVALILLO REYES.
La presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 14 de diciembre del 2012, ordenándose la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público.
El día 22 de enero de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito y por recibido en este juzgado en fecha 30 de enero de 2013, donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado, en las Calderas, calle 2 (ciega), pasando por la Iglesia a la Izquierda, casa S/n, del Municipio Colina del Estado Falcón, y según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que hoy dia alcanzan la mayoria de edad, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos:, ALCIDES DE JESUS MAVARE ADRIANZA Y ISABEL DEL CARMEN DAVALILLO REYES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-3.674.600 y V.-7.487.808, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 8298, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Registro Civil, del Municipio Colina, del Estado Falcón, el día 16 de noviembre, de 1986, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 123, que riela al folio siete y su vuelto (07); del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
NOTA: En la misma fecha, siendo la 10:17 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA DUNO
|