REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON SEDE EN LA VELA


EXPEDIENTE N°: 369.2012

PARTES:

DEMANDANTE: HECTOR RUIZ MORENO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.752.463, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 42.948.

DEMANDADO: RUBEN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.358.365, domiciliado en el Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANADA: ANGEL RAFAEL PETIT MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.603.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Desistimiento)

I
SINTESIS

La presente demanda de Acción de Desalojo se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HECTOR RUIZ MORENO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 5.752.463, domiciliado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 42.948, contra el ciudadano RUBEN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.358.365, domiciliado en el Sector Las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón, la cual fue recibida en este despacho en fecha 15 de junio de 2012, y admitida por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2012.

Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2013, las Partes Actora y Demandada asistido por el Abogado ANGEL RAFAEL PETIT MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.603, desistieron del procedimiento.

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO

El Desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:
Articulo 263: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:

Artículo 264: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido para la Jurisprudencia Nacional es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:

a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.

b) para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.

En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:

a) que conste en el expediente de forma autentica y,

b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en el presente caso la parte desistió del procedimiento, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento del demandado, para que el desistimiento tenga validez. Sala Político administrativa. Expediente 5656, Sentencia Número 9591.

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Desalojo de Inmueble, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, y vista la aceptación al desistimiento efectuado por la parte demandada, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto ”Así se Declara”.


III
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por las partes asistido por el Abogado ANGEL RAFAEL PETIT MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° conforme a lo previsto en el artículos 263, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente. Así se establece.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
NOTA: En la misma fecha, siendo la 3:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
Expediente N° 369/2012