REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Visto la demanda de Preferencia Ofertiva, presentada por el Ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.931.469, asistido por la Abogado OLGA LÓPEZ, inpreabogado Nº 29.993, contra la sucesión del difunto ROMULO DIAZ CAÑIZALEZ. Désele entrada y numérese.
Este Tribunal pasa a examinar la referida demanda a fines de su admisión o no, en los siguientes términos:
Establece el artículo 340, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tienen.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión………….
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
Del análisis de la demanda se indica a) “……… ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO, a la sucesión del difunto ROMULO DIAZ CAÑIZALEZ, conforme a Acta de Defunción que anexo marcada con la letra ”A” y con quien contraté en el mes de Enero de 1.992 en el arrendamiento del local que ocupo y poseo ininterrumpidamente desde entonces, domiciliados al final de la Calle Ecuador, Sector la Encrucijada, casa s/n,…….”. De lo que este Juzgador precisa que no indica sobre quién o quienes son los representantes o beneficiarios de la sucesión Rómulo Díaz Cañizalez y sus correspondientes identificaciones, esto es nombre, apellido y domicilio, como también el carácter que tiene en dicha sucesión, conforme lo establece el articulo 340 numeral 2º de Código de Procedimiento Civil, por lo que no se expreso tal indicación. Y así se declara.
b) “……. Ahora bien ciudadano Juez, según lo establecido en el Articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente reza: “La Preferencia Ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en condición de arrendatario”…….. conforme a este enunciado, mi persona ha adquirido el derecho de Preferencia Ofertiva sobre esta parte del inmueble, vale decir sobre el Local donde funciona mi negocio “la Gran Sucursal”, desde hace mas de veinte (20) años.- Esta Preferencia Ofertiva no se ha materializado en mi caso y por esta razón y en aplicación de este principio de la Preferencia Ofertiva, que me asiste, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO a la sucesión del difunto RÓMULO DÍAZ CAÑIZALEZ…….” De un determinado análisis de lo presentado se evidencia que el demandante pretende instaurar un juicio por Preferencia Ofertiva de un inmueble (local comercial) que ocupa desde hace veinte años, conforme lo establece el Articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “La Preferencia Ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la Preferencia Ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los Cánones de arrendatario y satisfaga las aspiraciones del propietario”. De lo que se evidencia que para proceder al uso de derecho es necesario cumplir con estos requisitos, es decir ser arrendatario por más de dos (2) años, que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Es necesario traer a colación el Articulo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario mediante documento auténtico su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación”. De lo antes expuesto, se evidencia que el demandante pretende ejercer un derecho que no ha sido violado por el propietario, ya que no presenta el documento auténtico necesario para proceder a la venta de un inmueble (local comercial) arrendado, como tampoco acompaña constancia de solvencia de pagos de arrendamiento y con respecto a los dos (2) años como arrendatario, solo indica que ocupa el inmueble como arrendatario desde hace mas de veinte años (20) años. Y en lo que respecta al tercer requisito el cual es satisfacer las aspiraciones del propietario, no se evidencia, ya que el mismo es indicado en el documento autentico y el mismo se declara inexistente, por cuanto no fue acompañado a la demanda. Por lo que este Juzgador determina que la demanda no expresa lo indicado en el artículo 340, numerales 4,5 y 6 de Código de procedimiento Civil. Y así se declara.
Con respecto a lo presentado por el demandante, conforme al articulo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6º del articulo 340, e invoca como instrumento en que fundamenta esta pretensión, todas las actas procesales que integran el Expediente. Nº 314-12, en su condición de instrumento público, según previsión del artículo 1.357 del Código Civil. Este Tribunal observa que la causa llevada por este Despacho bajo el Nº 314-12, en el cual la parte demandante son los abogados MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA y ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 154.953 y 103.455 en su condición de Apoderados Judiciales del Ciudadano DEGNY FRANCISCO DÍAZ MOLLEDA, contra el Ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ALVAREZ, por ACCIÓN DE DESALOJO, se encuentra en estado de Ejecución de la Sentencia dictada en fecha 25-01-2013, en la cual se declaró: 1.- CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los Ciudadanos Abogados MARYORI REBECA NAVARRO VIEGA y ARGENIS JOSÉ MOSQUERA, inscritos en el I. P. S. A bajo los números 154.953 y 103.455 respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Ciudadano DEGNY FRANCISCO DIAZ MOLLEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.833.068, contra el Ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.931.469, por la insolvencia de los cánones de arrendamiento, desde el mes de Junio de 2012 hasta el mes de Octubre de 2012 y se ordena el pago de los mismos, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como canon convenido entre las partes. 2.- Se ordena al arrendatario insolvente la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, Edificio s/n de la población y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, libre de bienes y personas. 3.- Se condena al pago de los Honorarios Profesionales, calculados al 25% del valor de la demanda, que suman la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). 4.-Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa. Por lo que para este Juzgador le resulta forzoso declarar que la causa mencionada desvirtúa por completo el derecho de Preferencia Ofertiva solicitada, en virtud de la sentencia dictada, ya que es contraria a los requisitos para proceder a su planteamiento, como lo es la solvencia en cánones de arrendamiento, ya indicados.
Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIÓN de la demanda presentada por el Ciudadano GUILLERMO SEGUNDO ALVAREZ, por PREFERENCIA OFERTIVA, contra la Sucesión del Difunto ROMULO DIAZ CAÑIZALEZ, por ser contraria a derecho, de conformidad con el Artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en Capatárida, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.-
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.
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