REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, veintiuno de febrero de 2013.-----
Años: 202º y 154º
Expediente Nº: 210-2012
Demandante: FRANCISCO ANTONIO GARCIA DABOIN, Gerente de la Empresa Mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, C.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.292.246 y domiciliado en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.
Abogadas Asistentes: SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ Y MARBELY ROSSI DE
GIANNASTACIO, INPREABOGADOS N° 86.616 y 19.320, ambas con
domicilio en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.
Demandado: RAFAEL ANTONIO ARIAS UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-3.613.839 y domiciliado en el Sector la Villa,
Municipio Acosta del Estado Falcón.
Motivo: DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE.
Visto lo alegado y probado en autos en la presente causa por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, junto con sus recaudos anexos, presentada en fecha 03/10/2012, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA DABOIN, Gerente de la Empresa Mercantil TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, C.A. asistido por las abogadas en ejercicio SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ y MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARIAS UGARTE, asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA LISBET URQUIA SAMBRANO, suficientemente identificados en autos.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del plazo legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
En primer término, este Juzgador observa que junto con el libelo de demanda la parte actora consignó copia certificada del Expediente Administrativo N° TU-228-2011 del Puesto de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Tucacas, la cual al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe del accidente de tránsito del tipo: COLISION CON ANIMAL (VACA) Y VUELCO FUERA DE LA VIA ocurrido el día 07 de Octubre del año 2011, en la carretera vía La Costa, Sector La Villa, jurisdicción del Municipio Acosta del Estado Falcón, entre el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-750, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Año: 1.976, Color: Rojo, Uso: Carga, Placas: A18AE3I, conducido por el ciudadano JOSÉ MANUEL GOMEZ NAVA, propiedad de TRANSPORTE DE MATERIALES FRANCO, C.A., y tres (3) animales bovinos (vaca), fallecidos a causa del accidente, identificados por su herradura con las iniciales 8PS, las cuales eran pastoreadas por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARIAS RUIZ, titular de la cedula de identidad numero V-13.955.194, y como propietario quedó identificado el ciudadano productor ganadero RAFAEL ANTONIO ARIAS UGARTE, residenciado en el Sector La Villa, Casa sin número, Municipio Acosta del Estado Falcón y conforme a lo establecido en pacífica, reiterada y consolidada jurisprudencia.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00517 de fecha 23/09/2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, indicó: “De lo transcrito se desprende el criterio jurisprudencial que le permitió al juez de la segunda instancia otorgarle pleno valor probatorio (como documentos públicos administrativos), a las actuaciones efectuadas por los funcionarios de tránsito que intervinieron en el accidente del cual derivan los daños que originaron la demanda. Según dicho criterio, actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, (respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado); el mismo efecto probatorio de un documento público, (de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil). Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello. En el caso de especie, el juez de la alzada aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión, valoró las actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuados por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines; le concedió pleno valor probatorio.”
Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral comparecieron a rendir su declaración los testigos JOSE MANUEL GOMEZ NAVA; MANUEL ANTONIO GOMEZ PÉREZ, identificados en autos, quienes fueron contestes en conocer como ocurrió el accidente y presenciaron tales circunstancias. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el contenido del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a los mismos y considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el accidente se produjo como consecuencia del impacto de los animales bovinos (vaca) con el vehículo propiedad de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, los artículos 1.185 y 1.192 del Código Civil establecen:
Artículo 1.185:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Artículo 1.192:
“El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.”
De igual forma el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 290 establece:
En todo caso queda prohibido:
1.- Dejar animales sin custodia en cualquier clase de vías.
2.-La circulación de animales por autopistas o vías expresas.
Es evidente que el demandado incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesarias para mantener los animales bovinos (vaca) en resguardo, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en el artículo 290 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 285 ejusdem y 1185 del Código Civil; y como lo expresaron los testigos en la audiencia oral y pública, tal accidente se produjo por el impacto por el semoviente que se encontraba en la vía de circulación, irrespetándose así las normas de tránsito por encontrarse la semoviente en la vía lo que originó el accidente acaecido el 07 de Octubre del año 2011, trayendo como consecuencia la responsabilidad del demandado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GARCIA DABOIN, Gerente de la Empresa Mercantil TRANSPORTEDE MATERIALES FRANCO, C.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.292.246 y domiciliado en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARIAS UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.613.839 y domiciliado en el Sector la Villa, Municipio Acosta del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARIAS UGARTE, ya identificado, a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) comprendidos: en NOVENTA MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 90.250,00), por concepto de indemnización de daños materiales y la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 89.750,00) por concepto de lucro cesante.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese constancia por secretaría del día y la hora de la consignación del presente fallo a los autos del presente expediente. Certifíquese copia de esta decisión y archívese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, con sede en Yaracal, Estado Falcón.
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. LUCILA GRACIELA LÓPEZ LEAL
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 2:05 p.m., se publicó, registró y consignó la anterior sentencia. Se certificó y archivó copia de esta decisión. Conste.----------------
Secretaría,
|