REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 22 de febrero de 2013
Años; 202 y 153

Exp. No. 451-11

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: YUSMELY JOSEFINA VILLA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.407, domicilia en el sector Campo de piñita, parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de madre de los menores (se omite identidades de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) respectivamente

DEMANDADO: ALEJANDRO RAFAEL PEASPAN QUICHE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.931.791, domiciliado en el sector Campo de piñita, parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de los menores (se omite identidades de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) respectivamente.

Se inicia la presente Causa en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), con la Demanda por Obligación de Manutención, en beneficio los menores (se omite identidades de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) respectivamente, presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana YUSMELY JOSEFINA VILLA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.407, contra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL PEASPAN QUICHE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.931.791, por cuanto ha dejado de cumplir con la alimentación de sus hijos. (Folio 2).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011) fue admitida la acción Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 451-11, se acordó la citación del padre demandado ciudadano ALEJANDRO RAFAEL PEASPAN QUICHE, antes identificado y la notificación respectiva mediante oficio a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 8 y 9).
En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) la Abogada RUTH MAGDALENA PIÑA VELASQUEZ, en su condición de Jueza Provisoria se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 14).
En fecha Tres (03) de agosto de dos mil once (2011), es recibido por este Tribunal, escrito de opinión de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado falcón en el cual manifiesta que esa representación Fiscal no objeta su admisión, por considerar que se encuentra ajustada a derecho. (Folio 17).
En fecha Veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSÉ MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL PEASPAN QUICHE, (Folios 18 y 19).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) en horas de despacho comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL PEASPAN QUICHE y YUSMELY JOSEFINA VILLA REYES, quienes acordaron los términos del cumplimiento de la Obligación de Manutención, lo cual fue posteriormente Homologado por este tribunal mediante sentencia N° 268-11 de fecha 26 de septiembre de 2011. Folios 33 al 35).
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013) comparecen previa citación los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL PEASPAN QUICHE y YUSMELY JOSEFINA VILLA REYES, manifestando la demandante su voluntad de desistir del presente procedimiento y solicita el cierre del expediente, a lo cual manifiesta su acuerdo, el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL PEASPAN QUICHE (Folio 43)
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana YUSMELY JOSEFINA VILLA REYES, en su condición de madre y representante legal de los menores ………. y el acuerdo del mismo manifestado por el demandado ciudadano ALEJANDRO RAFAEL PEASPAN QUICHE. En tal sentido el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora, Así se decide.-
POR LA RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza provisoria,


Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ


El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 22/02/2013, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 483-13.

El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A