REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





El Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y
Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción
Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


DEMANDANTE: Abg. VANESSA LO CASTO ARAUJO.
Apoderada Judicial de la empresa:
MARIOS INTERNACIONAL RESORT
INVERSIONES C.A.

DEMANDADO: CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAYO
MANGLAR RESORT.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA.


Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que desde la fecha 19 de diciembre de 2012, fecha ésta, que la parte actora presentó el libelo de demanda junto con sus recaudos anexos, no se ha apersonado a la sede del Tribunal a objeto de consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada, tal como consta en diligencia que riela al folio Noventa y uno (91) del presente expediente, mediante la cual, el alguacil deja constancia de no haber recibido los mismos, para la obtención de los fotostatos y el traslado a la dirección mencionada en autos. Observándose entonces, que la misma no ha dado impulso a la citación, considerando así esta Juzgadora que estando la parte actora a derecho, hasta la presente fecha 05-02-2012, no ha realizado acto procesal alguno que suponga el impulso procesal correspondiente a objeto de citar a la demanda de autos.

A tal efecto, resulta necesario hacer referencia acerca de que el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente: “....Omissis…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (resaltado del Tribunal).

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal, lo cual no cumplió, por cuanto se evidencia de la diligencia del alguacil de este Tribunal, de fecha 04 de febrero de 2012, mediante la cual consigna recibo de citación junto con la orden de comparecencia, librada a la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ, sin firmar, por cuanto hasta la fecha no ha habido impulso procesal, por parte de la demandante, pues no consignó los emolumentos necesarios para cumplir con su obligación o carga procesal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el 19 de febrero de 2012 y desde la fecha 20 de febrero de 2012, fecha ésta, en que la parte demandante diligenció solicitando copias simple y certificada del auto de admisión, no hizo acto de presencia en el Tribunal a objeto de impulsar la citación ordenada, evidenciándose así que han transcurrido más de treinta días (30) entre la admisión de la demanda y la presente fecha, es por ello que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después verificada la perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora en impulsar la citación, procediendo el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Copiador de Sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con competencia en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º y 153º.-
LA JUEZA TEMPORAL.-


Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO.-
LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicando la presente sentencia, siendo las 09:00 am. Conste.-
LA SECRETARIA.-


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-



DYdeQ/mmc*
Expediente Nº 418-2012.