Se inicia el procedimiento mediante escrito de demandada interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, admitiéndose en fecha quince de Agosto de 2011 librándose la notificación correspondiente; en fecha 25 de mayo de 2011, la jueza titular del Despacho dicto auto de abocamiento; en fecha 05 de agosto de 2011 el tribunal dicto auto en el cual insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la parte actora en virtud de la exposición del alguacil; auto que ratifico el tribunal en fecha 23 de noviembre del mismo año y el 23 de febrero de 2012. En fecha 16 de abril de 2012 el tribunal dicta auto en el cual le solicita a la Coordinación Judicial informe si el asunto ha sido solicitado en préstamo por el archivo sede. En fecha 07 de mayo de 2012 se recibe respuesta en la que informan que no existe ninguna solicitud.
En tal sentido, se evidencia que desde la fecha 12 de abril de 2011 la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación observándose que ha desatendido la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciéndose una falta de gestión que conlleva a la perención de la instancia. Aun cuando el órgano jurisdiccional haya actuado de oficio dándole impulso procesal a la causa, pero a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impulsar el proceso es de las partes, evidenciándose una clara desidia procesal como muestra inequívoca que el demandante perdió el interés en dicha causa, transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 201 ejusdem, produciéndose el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad y falta de interés procesal de las partes, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción de la Instancia.
En tal sentido, el lapso de un año para producir la perención debe contarse a partir del último acto de procedimiento efectuado por cualquiera de las partes, sin que por ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por esta juzgadora quien en forma proactiva, debe de entenderse como la intención de este tribunal, de velar por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva de los justiciables. Si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparataje jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos.