REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2013-000010

PARTE RECURRENTE: JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.103.555.

ABOGADO DE LA RECURRENTE: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: Recurso de Nulidad con Acción de Amparo Constitucional contra Acto Administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con fecha 05 de febrero de 2013 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente IP21-N-2013-000010, constante de veintiséis (26) folios, en única pieza; contentivo de la solicitud de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Acción de Amparo Constitucional.

Revisado como ha sido por esta juzgadora el presente expediente, se observa que el mismo se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.103.555, y de este domicilio, representado por el abogado ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.863; revelándose contra el Acto Administrativo dictado por la Oficina de Administración de Talento Humano de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, de fecha 27 de diciembre de 2012, contenido en el expediente No. D.R.H. 001-2012, mediante el cual se ordenó la destitución del referido ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, por incurrir presuntamente en las causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 6 y 8 del Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal del Municipio Miranda, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de a Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión o no del indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Acción de Amparo Constitucional, lo hace de la siguiente manera:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, debidamente asistido por el abogado ALBERTO CASTILLO, alegó en su escrito recursivo mediante el cual interpone Recurso de Nulidad Absoluta o pleno derecho de acto administrativo con Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

1.1.- Que en fecha 24 de enero de 2013, fue notificado por la Jefa de la Oficina de la Administración del Talento Humano, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, que en esa misma fecha la referida oficina procedió a la determinación de los cargos en el expediente D.R.H. No. 001-2012, que sigue en su contra, todo de conformidad con el artículo 89, numeral 4 de la Ley de la Función Pública, por estar incurso en causal de destitución.

1.2.- Manifiesta que se configuro una acción violatoria al derecho que le asiste, por la mala aplicación y total desconocimiento sobre el procedimiento administrativo en su contra, al considerar que no se ajusta a su condición como funcionario público, por ser un trabajador contratado de esa institución, que a todas luces el procedimiento idóneo que se debió aplicar en su contra se determina por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores por la materia, lo que hace improcedente ese írrito e infundado procedimiento, infectado de toda nulidad por carecer de fundamento legal.

1.3.- Aduce que a través de dicho acto irrespetan su condición de trabajador contratado, lo que hace desconocer el derecho aplicable, perjudicando el desarrollo de su actividad como que es, además limitando el acceso a su trabajo, asimismo, de prohibir incorporarse y firmar el libro de asistencia diaria de una manera arbitraria por su jefe inmediato Lic. FIDEL DELGADO, con la finalidad de considerar su inasistencia, para de esta forma dejar de percibir el beneficio del bono alimenticio que le corresponde como trabajador contratado de esa institución.

1.4.- Que desde el 01 de enero de 2009 hasta la presente fecha cumple un horario comprendido de 24 horas, por 48 horas de lunes a domingo, devengando un salario mensual de Bs. 3.646,00, como trabajador.

1.5.- Que la causal de destitución fue solicitada a través de un acto de apertura, en vista que se presuntamente había incurrido en hechos irregulares que no quedaron definidos, claros y contestes, con la aplicación del artículo 86, numerales 6 y 8 del Reglamento del Funcionario Público del Poder Municipal del Municipio Miranda, quedando claro el desconocimiento de la ley aplicable en su contra, al no ser objeto de ese tipo de sanción que se le señala en el procedimiento carente de todo asidero jurídico, violatorio al derecho constitucional que le asiste por la errónea aplicación a quien carece de cualidad.

1.6.- Señala que el acto administrativo emanado de la Oficina de Administración del Talento Humano, de fecha 27 de diciembre de 2012, contenido en el expediente No. D.R.H. 001-2012, es Inadmisible, en cuanto a la causal de destitución de la que fue erróneamente objeto es inadmisible, por considerar que su condición es la que de trabajador contratado, tal como lo establece la Ley del Trabajo en su tercer aparte del artículo 6.

1.7.- Indica que el procedimiento administrativo, descrito ut supra, viola flagrantemente derechos constitucionales y legales, establecidos de la forma siguiente: Con la facultad a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace procedente la Acción de Amparo Constitucional, así subsumirse al derecho violado por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, donde con toda la intención y de forma hasta personal, no previó las consecuencias que le hizo al Municipio, causándole un daño a su patrimonio, al aperturar procedimiento fuera de todo contexto legal, que conlleva a un procedimiento ambiguo y descabellado, con una determinante laguna jurídica, desprovista de todo fundamento legal, al desconocer criterio que la misma establece. Así el artículo antes señalado procede contra todo acto administrativo, más aún contra todo acto de la Administración Pública, de efectos particulares o contra abstenciones o negativa de la Administración.

1.8.- Que la Acción de Amparo contra la decisión administrativa se fundamenta en el artículo 5 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

1.9.- Solicita la Medida de Amparo Cautelar Innominada que corresponda a la suspensión de todos los efectos del Acto Administrativo, contenido en Auto de Apertura de fecha 14 de diciembre de 2012, folios 12, 13, y 14, expediente No. D.R.H. 001-2012, llevado por la Oficina de Administración del Talento Humano, Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, siendo que lo solicitado en un principio por el recurrente es la Nulidad Absoluta de un Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional como Medida Cautelar Innominada, debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual es menester hacer algunas observaciones a los fines de conocer, sustanciar y resolver la causa, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En este orden de ideas, el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, define la competencia como: “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…” Con respecto a la jurisdicción sostiene que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”. Así para el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, la competencia “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”

De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo Tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, la cual puede ser en razón de la materia, del territorio y en razón de la cuantía. En palabras análogas ha sido definida la competencia por el maestro CARNELUTTI, resultando la misma en cuanto a la materia, al valor de la demanda y por el territorio.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia.

La Doctrina Tradicional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en determinar que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; es por ello que la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, a diferencia de la incompetencia por el territorio que no detenta tal carácter. En tal sentido, para establecer los criterios para determinar la competencia por la materia, en primer lugar hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan, de manera pues que al acumularse los anteriores criterios, puede en consecuencia, determinarse la competencia por la materia.

Corolario de lo anterior, advierte quien decide, una vez que han sido revisadas las actas procesales del expediente, que el indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Acción de Amparo Constitucional, tal como se mencionó anteriormente, va dirigido en contra de un Acto Administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, Oficina de Administración del Talento Humano, donde se procedió a aperturar expediente administrativo de destitución en contra del ciudadano JOSE BARRIOS, quien era trabajador de dicha Alcaldía. Por otro lado, la parte recurrente, ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, afirma en su escrito recursivo, que dicho acto administrativo contentivo de destitución es nulo por cuanto su condición es de un trabajador contratado por lo que el procedimiento idóneo que se debió aplicar en su contra es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto no es un funcionario público.

Ahora bien, ciertamente a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las cuales señala:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Subrayado por este Tribunal)

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, pero únicamente en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida Ley especial.

No obstante, cabe destacar que dicha competencia especial atribuida a los Tribunales en materia laboral, claramente surge, como la misma norma taxativamente lo prevé, como una excepción únicamente en los procedimientos de inamovilidad laboral, siendo que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, compete única y exclusivamente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En consecuencia, visto que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en Auto de Apertura de fecha 27 de diciembre de 2012, emanado de la Oficina de Administración del Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se aperturó expediente administrativo de destitución No. D.R.H. 001-2012, en contra del ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, el Tribunal competente debe ser el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza Contencioso Administrativa, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra señalado; además de los lineamientos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada en fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros, contra la empresa Central La Pastora, C.A.; en la cual se estableció, que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, es decir, que los Tribunales Laborales sólo y únicamente conocerán de los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, y en cuanto a los emitidos por las autoridades estadales y municipales conocerán los Tribunales Contencioso Administrativo. Así se establece.

Por consiguiente, este Tribunal por razones de orden público procesal, declara que el presente recurso contencioso administrativo no cumple ninguna de las pautas legales de atribución de competencia según la materia, respecto de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio según la materia, para el conocimiento del presente asunto, es forzoso para esta Juzgadora declinar el conocimiento del mismo a favor del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

En cuanto a la Medida de Amparo Cautelar, solicitada conjuntamente como medida cautelar del Recurso de Nulidad, una vez que esta sentenciadora declara la incompetencia de este Tribunal para conocer y sustanciar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad como juicio principal, por ende, también es incompetente para pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por los fundamentos antes expuestos. Así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara su INCOMPETENCIA para conocer del asunto, indicando que el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidirlo es el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA, al aludido Tribunal. Así se decide.

DECISION DE ESTADO
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Acción de Amparo Constitucional como Medida Cautelar Innominada, interpuesto contra el Acto Administrativo contentivo de Auto de Apertura, dictado en fecha 27 de diciembre de 2012, por la Oficina de Administración del Talento Humano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, donde se aperturó expediente administrativo de destitución No. D.R.H. 001-2012, en contra del ciudadano JOSE WILMAN BARRIOS SILVA, hoy recurrente; SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer del presente recurso en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón; TERCERO: Se ordena remitir en forma inmediata el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. REMITASE. Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, se libre los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. NEIDA VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ELEN DELMORAL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 07 de febrero de 2013. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
ABG. ELEN DELMORAL