REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: IP31-J-2013-000038
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada MARÍA GABRIELA REYES CHIRINO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL INTERINA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha diecisiete (17) de enero de 2.013, suscrita por los ciudadanos HARLEN MIGUEL MANAURE DÍAZ y MÓNICA ISABEL SEMECO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.699.166 y V-19.648.232, respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de sus hijos los HERMANOS (se omiten nombres), de uno (01), dos (02) y cinco (05) años de edad.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora considera que, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, el convenio suscrito por los ciudadanos HARLEN MIGUEL MANAURE DÍAZ y MÓNICA ISABEL SEMECO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.699.166 y V-19.648.232, respectivamente, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los niños HERMANOS (se omiten nombres), de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
El ciudadano HARLEN MIGUEL MANAURE DÍAZ, antes identificado se compromete a:
CUOTA ORDINARIA:
- Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad mensual de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1. 500, 00), los cuales están destinados a cubrir los gastos de los HERMANOS (se omiten nombres). Dichos aportes el padre lo realizará de manera quincenal, en una cuenta de ahorros que a cuyos fines aperturará la madre con la primera cuota que el padre le haga efectiva. Por lo que la madre se compromete a entregarle al padre el voucher correspondiente.
- Con el fin de cubrir la asistencia, atención médica y medicinas requeridas por los HERMANOS (se omiten nombres), el padre se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) del pago de asistencia, atención médica y medicinas (tratamientos, consultas y estudios clínicos) que requiera en caso de enfermedad.
CUOTA EXTRAORDINARIA:
- Las partes acuerdan, que para el mes de Agosto el padre se compromete a depositar la cantidad de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.500, 00) para sufragar parte de las compras de útiles, vestidos y calzados escolares; de los hermanos (se omiten nombres). Este depósito extraordinario lo efectuará el padre dentro de la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
- Para el mes de Diciembre y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y regalos decembrinos requeridos por los HERMANOS (se omiten nombres), para esta época; el padre se compromete a realizar un depósito adicional por la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL CON 00/100 (Bs. 3.000, 00). Este depósito deberá realizarlo el padre dentro de la primera quincena del mes de noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo LOPNNA- se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento que decrete el Ejecutivo Nacional; sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba incremento en sus ingresos.
Queda entendido que las partes que suscriben el acta lo hacen de mutuo acuerdo y libre de toda coacción pero conscientes que el incumplimiento de la misma acarreará sanción correspondiente a multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° y 153°.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
En esta misma fecha siendo las 08:57 a.m., se dictó y se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
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