REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2013-000046

PARTE NARRATIVA
En fecha 24 de enero de 2.013, los ciudadanos DEIVIS AECIS QUERALES REYES y ROSA VIRGINIA WILBERT DE QUERALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.581.474 y V-10.966.106, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas LEINNIS MARTINEZ y KARLENNY GARCÍA, inscritas en IPSA bajo los Nº 155.732 y 120.352, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de diciembre del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; De esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (se omiten nombres), de veinticuatro (24), veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

PARTE MOTIVA
Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 24 de enero de 2.013. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DEIVIS AECIS QUERALES REYES y ROSA VIRGINIA WILBERT DE QUERALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.581.474 y V-10.966.106, respectivamente, contraído en fecha diez (10) de diciembre del año 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 240 del Libro de Registro de Matrimonios.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a la adolescente (se omite nombre), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre ROSA VIRGINIA WILBERT DE QUERALES, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: Régimen de Convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo que el derecho de visitas se ejercerá de manera abierta por el padre, el mismo podrá pasar vacaciones escolares en el emes de agosto, vacaciones decembrinas y cualquiera otra fecha especial que llegara a surgir para el momento dejando entendido que el padre respetará el derecho a las actividades escolares y cualquiera otras que sean necesarias y se realizará de mutuo acuerdo previa comunicación entre madre y padre, respetando fundamentalmente los deseos y necesidades de la adolescente.
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre DEIVIS AECIS QUERALES REYES, seguirá sufragando los gastos por Obligación de Manutención de la hija fijando así mismo para ello la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00), mensuales, los cuales serán entregados por el padre ciudadano DEIVIS AECIS QUERALES REYES a la madre, ciudadana ROSA VIRGINIA WILBERT DE QUERALES. Asimismo el periodo escolar y temporada decembrina ambos padres, sufragaran todos y cada uno de los gastos que se realicen en relación con los periodos antes mencionados de acuerdo a sus posibilidades, así como todo cuanto requiera en caso de enfermedad de la adolescente, recreación y regalo de cumpleaños. Dicha obligación será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, A los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO