REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-S-2013-000015

Recibido, en fecha 07 de febrero de 2013, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada.
Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos, y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YOSWARD RAFAEL GARCÍA CALLES y DENNI MARIBEL DIAZ BLANCHARD, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.593.898 y V-13.554.162, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio VIANNY YENIREE ORTIZ CIANFAGLIONI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.146.
Esta Juzgadora considera que, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y 762 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, SE ADMITE, y en consecuencia: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
Primera: A partir del decreto de la separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges podrá fijar su domicilio en el lugar que lo desee.
Segunda: Decretada la Separación de cuerpos cada cónyuge hará suyo los frutos de su profesión, industria o comercio, sin que el otro tenga nada que reclamar al respecto; y en caso de que alguno contraiga deudas, será a cargo exclusivo del mismo.
Tercera: Ambos cónyuges declaran que durante la vigencia de su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar, por lo tanto no existe comunidad de gananciales.
Cuarta: La custodia de los niños (se omiten nombres), de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, seguirá siendo ejercida por la madre DENNI MARIBEL DIAZ BLANCHARD. La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será compartida por ambos padres.
Quinta: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar de común acuerdo, un régimen amplio en el que los niños puedan tener contacto directo con su padre y así brindarles estabilidad emocional; pudiendo el ciudadano YOSWARD RAFAEL GARCÍA CALLES, visitar a sus hijos las veces que así lo desee, llevarlos de paseo y de visita a sus familiares, previo acuerdo y autorización de la madre; los fines de semanas, días feriados, y/o aquellos días en los cuales no se encuentre laborando o en su jornada de trabajo, en un horario que no interfiera con su horas de estudio, alimentación y descanso. En época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo, carnavales, días de fiesta o asueto y semana santa, los padres se pondrán previamente de acuerdo respecto a con quien permanecerán los niños, durante tales fechas, alternándose anualmente.
Sexta: En relación con la obligación de manutención acordaron: El progenitor se compromete aportar la cantidad BOLIVARES UN MIL CON 00/100 (Bs. 1.000,00), mensuales, para cubrir los gastos de alimentación, vestido, útiles de aseo personal, servicios públicos, recreación y cualquier gasto extraordinario de los niños (se omiten nombres), y en los meses de agosto y noviembre de cada año que generalmente es el inicio de la época escolar, de la navidad y fin de año, suministrará una cuota extraordinaria adicional a la Obligación de Manutención, ordinaria la cual será para la compra de uniformes, zapatos y estrenos y otros propios de tales fechas y festividades. Además la ciudadana DENNI MARIBEL DIAZ BLANCHARD, se compromete en este acto a informar al padre de los niños sobre cualquier requerimiento o necesidad especial que se le presente a cualquiera de los niños a los fines de que el mismo pueda dar una respuesta oportuna. Ambos cónyuges están de acuerdo que todas las cantidades de dinero establecidas en este particular serán aumentadas anualmente según el incremento de los ingresos del padre, quien así lo ha aceptado; y las mismas serán entregadas a la madre en forma consecutiva e ininterrumpida al inicio de cada mes y por adelantado.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
La presente solicitud ha sido admitida, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de febrero del 2013.
Es justicia.-



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO