REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2013-000034

PARTE NARRATIVA
En fecha 18 de Enero de 2.013, los Ciudadanos: ALVARO ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ y LOURDES GUILLERMINA DE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.177.125 y V-4.856.894, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALBERTO JOSE BARRERA GOMEZ, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 171.290. Se presentaron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de Junio de 1984, por ante la prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón De esa unión procrearon dos (02) hijas y una de ellas es menor de edad, que lleva por nombre (se omite nombre), de trece (13) años de edad.

PARTE MOTIVA
Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de octubre del año 2005 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 23 de Enero de 2013, fue Admitida la presente solicitud. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ALVARO ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ y LOURDES GUILLERMINA DE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.177.125 y V-4.856.894, respectivamente, contraído en fecha 01 de Junio de 1984, por ante la prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 216, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem en lo que respecta a la menor (se omite nombre), se acuerda lo siguiente: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá la madre, la ciudadana: LOURDES GUILLERMINA DE BLANCO, y la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos cónyuges como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto al padre ALVARO ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, que no ejercerá la custodia de su hija menor (se omite nombre) y dando cumplimiento al artículo 387 y siguientes de la LOPNNA se ha convenido lo siguiente:
1. El padre podrá previo aviso a la madre, visitar en consecuencia, llevar a pasear a su hija siempre y cuando esto no entorpezca o interfiera con las actividades escolares y extra cátedras de la niña, en un horario amplio de visitas, es decir, cualquier hora de lunes a domingo, y en los casos de fines de semanas largos, la niña podrá opinar con cual de sus padres quiera estar, y así mismo el ciudadano ALVARO ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ se obliga a llevarla a su residencia y entregarla a su madre la ciudadana LOURDES MANOASTERIOS, en la siguiente dirección: CALLE NORTE 8 CASA Nª 137, URB. LOS CACIQUES DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÒN, cualquier cambio de residencia será notificado al padre.
2. Ninguno de los padres podrá llevar fuera de la jurisdicción del estado falcón a la niña (se omite nombre), sin la autorización escrita del padre o la madre según sea el caso.
3. Así mismo hemos convenido de mutuo acuerdo que serán alternativos y proporcionales los días de vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, días de asuetos ordinarios de la niña.
4. los días de la madre y cumpleaños de la misma la niña estará junto a su madre, y así mismo el día del padre y cumpleaños del mismo, la niña estará con su padre.
5. los días de cumpleaños de la niña, deberán ser compartidos medio día con cada uno de sus padres, quienes se pondrán de acuerdo previamente respecto a los horarios.
6. queda expresamente convenido entre los padres, que para todos lo relacionado con el cumplimiento del Régimen de convivencia Familiar aquí fijado privará entre ellos el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en cuenta el bienestar y la opinión de la niña, así como su perfecto desarrollo. El padre se compromete a buscar a su hija en la residencia de su madre.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; la obligación de manutención corresponde al padre y la madre. En tal sentido el ciudadano, ALVARO ENRIQUE BLANCO RODRIGUEZ, fija una obligación de manutención de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) igualmente el padre y la madre se obligan a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos relacionados con: mensualidades y matriculas escolares, transporte, uniformes, ropa, calzados, consultas y exámenes médicos, gastos decembrinos, recreación y deportes requeridos por la niña. El monto de la obligación aquí fijada aumentará anualmente de acuerdo al índice inflacionario arrojado por el Banco Central de Venezuela o por el mutuo acuerdo entre las partes.
Pedimos que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153º.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO