REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-J-2013-000088

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisada la presente solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana HERLYS YOLANDY VACCA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.561.495, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Neyda Álvarez Silva, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.130, en la que solicita que sean declarados como Únicos y Universales herederos de la adolescente (se omite nombre), quien falleció ad intestato el día 25 de agosto de 2012, a la adolescente (se omite nombre), titular de la cedula de identidad Nº V-26.270.939, de catorce (14) años de edad, al ciudadano MANUEL ACOSTA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº E-81.844.176, en su condición de progenitor de la adolescente (se omite nombre) (fallecida) y a su persona. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar un análisis de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana HERLYS YOLANDY VACCA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.561.495. En consecuencia hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: La progenitora, ciudadana MARTHA JAKELINE VACCA DE CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.502.452, falleció en la referida fecha 25 de agosto de 2012. SEGUNDO: la ciudadana HERLYS YOLANDY VACCA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.561.495, actúa en nombre y representación de la adolescente (se omite nombre), titular de la cedula de identidad Nº V-26.270.939, de catorce (14) años de edad, que es su hermana. Facultad esta que no ostenta, en virtud de que este es un atributo de la patria potestad que es dado a los padres y representes, y en el acta de nacimiento de la adolescente (se omite nombre), se evidencia que su progenitor es el ciudadano ALEXADER PARRA MORA, titular de la cedula de entidad Nº V-13. 675.333, quien esta domiciliado en la carrera 3 con calle 4 de la población de Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. TERCERO: Tomando en consideración lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al orden de suceder, es decir, entre las personas llamadas a suceder, se distingue el ius familiae (parientes), que son los Descendientes; los Ascendientes y los otros parientes hasta el sexto grado de consanguinidad. CUARTO: El articulo 816 el Código Civil Venezolano establece que “entre los ascendientes no hay representación, el mas próximo excluye a los demás” y el articulo 820 ejusdem el cual señala: “no se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder”. De lo anterior se infiere que, en primer lugar heredan los descendientes, en segundo lugar los ascendientes y en caso de no existir línea directa, heredan en línea colateral y en virtud de que se desprende que de las afirmaciones expuestas en la presente solicitud, que el progenitor de la adolescente (se omite nombre) (fallecida), se encuentra con vida, por lo que esta Juzgadora considera que la solicitante no tiene legitimación para actuar, es decir, que el legitimado por Ley es el progenitor, ciudadano MANUEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.844.176. En ese sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DENIEGA la solicitud presentada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Despacho para que previa certificación de las copias, desglose del expediente las originales y sean entregadas a la Solicitante.
Es Justicia.-



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo



La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO



La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 12:35 m., en la presente fecha. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.


La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO