REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000108
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, en su carácter de FISCAL INTERINA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, concerniente a ACUERDO CONCILIATORIO EN CUANTO A LA MODIFICACION DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha catorce (14) de Febrero de 2.013 suscrito por los ciudadanos DAMARYS DEL CARMEN CASTLLOS REYES y EUGENIO JOSÉ BARRENO NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.197.323 y V-17.136.839, respectivamente, en beneficio de la niña (se omite nombre), de seis (06) años de edad.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite y en consecuencia:
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por los ciudadanos DAMARYS DEL CARMEN CASTLLOS REYES y EUGENIO JOSÉ BARRENO NUÑEZ, ya identificados, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de la niña (se omite nombre), de seis (06) años de edad. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
Los ciudadanos DAMARYS DEL CARMEN CASTLLOS REYES y EUGENIO JOSÉ BARRENO NUÑEZ, progenitores de la niña (se omite nombre), de seis (06) años de edad, de común acuerdo y libre coacción; han decidido que el padre de la niña (se omite nombre), ya identificada ejerza la CUSTODIA de ésta.
En consecuencia la niña convivirá con el padre en el lugar donde éste tiene establecida su residencia.
Se autoriza a la Secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil trece. Años 202° y 153°.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria,
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
|