REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: IP31-S-2013-000009

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JESUS JAVIER MORILLO y YAMELYS DEL CARMEN MARIN BRACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.550.556 y V-20.551.135 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSE ANTONIO CHAVEZ VILLASMIL y BEYANIRA CANDELARIA RIVERO PIÑA, inscritos ante el IPSA, bajo los Nº 154.447 y 154.475.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnera los derechos e intereses de la niña (se omite nombre) actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, el cual son los siguientes:
PRIMERO: La niña permanecerá bajo la Custodia de la madre, ciudadana YAMELYS DEL CARMEN MARIN BRACHO, quien ha venido ejerciéndola desde la separación de hecho. La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: Para la sana Convivencia Familiar se estipula un régimen así: Compartirá con su padre los días lunes de 4:00 p.m. a 6:00 p.m., los miércoles de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y los domingos de 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. Las vacaciones escolares, pasará los primeros quince (15) días con su padre y los consecutivos con su madre; en relación a la Navidad, el 24 y 25 un año los disfrutará con el padre, el año nuevo compartirá 31 y 1º un año con la madre y un año con el padre, esto a partir de que la niña cumpla sus 5 años de edad, vacaciones de carnavales los 2 días los compartirá un año con el padre y el otro con la madre, iniciando con el padre desde el día lunes 11 a las 8:00 a.m. hasta el martes 12 a las 5:30 p.m., y con respecto a los cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres en el sitio donde se realizarán las celebraciones, según sea el caso.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor contribuirá la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS (BS. 700,00) quincenales, lo que hace un total de la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CUATROCIENTOS (BS. 1.400,00) mensuales, y en el mes de Diciembre aportará el doble, es decir la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS (BS. 2.800,00) por tratarse de la época navideña, y en el supuesto de una emergencia por cuestiones no previstas también contribuirá dentro de sus posibilidades con la madre para cubrir dichos gastos. Dicha obligación de manutención deberá se depositada por el progenitor, los quince y últimos de cada mes en la cantidad acordada, en la cuenta Corriente Nº 01210322100014320452 de la Entidad Bancaria Corp Banca, a nombre de la madre, o bien por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tiene más necesidades.
CUARTO: Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna; por lo cual convienen que si durante el transcurso de esta separación alguno de ellos adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una ves transcurrido el lapso de un año, se convierta la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio.
Todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


LA SECRETARIA TEMPORAL;
ABG. DANELLA GARCIA