REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL 2013.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2012-151-115.
DEMANDANTE: JAVIER DAVID GARCÍA NAVARRO.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADA: YULY NOREIBA MOLINA SEMECO.


Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por la Fiscal Octava del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada Nellys del Carmen Puerta Reyes, en representación del ciudadano JAVIER DAVID GARCÍA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.296.835, en contra de la ciudadana YULY NOREIBA MOLINA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.199.225, con relación a las niñas XXXXX. Alega el demandante de autos que sus hijas han permanecido bajo su cuidado desde hace aproximadamente un (01) mes (al momento de introducir la demanda, vale decir, en fecha veinte (10) de Marzo de 2.012), tiempo en el cual según el solicitante la madre desentendió y abandonó a sus hijas, unado al hecho de que la misma labora en una tasca desde las 11:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., por lo que limita la atención que las niñas a su edad requieren, según alega el demandante de autos, ciudadano JAVIER DAVID GARCÍA NAVARRO, por lo que éste solicita la Custodia de sus menores hijas, las niñas XXXXX.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana YULY NOREIBA MOLINA SEMECO asistió a la audiencia de mediación, sin embargo no asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, el día treinta (30) de Enero del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO JAVIER DAVID GARCÍA NAVARRO:
1.) Con respecto a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitidas por la Unidad de registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña, es hija del demandante y demandada de autos, ciudadanos JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO y YULY NOREIBA MOLINA SEMECO.
2.) Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la referida niña es hija del demandante y demandada de autos, ciudadanos JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO y YULY NOREIBA MOLINA SEMECO.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL:
Con respecto al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección, el cual riela del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que en las conclusiones del mismo queda establecido que las niñas XXXXX se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitor, el demandante de autos, ciudadano JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, es decir, que el referido ciudadano es quien está ejerciendo todos los atributos inherentes a la Custodia de sus menores hijas, y por lo tanto está dando pleno cumplimiento a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), según el cual, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza, aunado al hecho de que según el artículo 481 ejusdem los informes del Equipo Multidisciplinario emitidos en un proceso judicial constituyen una experticia, que prevalecen sobre cualquier otra, por lo que se puede afirmar que dicho informe constituye una experticia especial y determinante para decidir la presente causa, así como también observa éste Juzgador que con el referido informe se evidencia que el demandante de autos, ciudadano JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, no presenta ningún tipo de patología mental ni organicidad cerebral que le impidan ejercer la Custodia de sus menores hijas, niñas XXXXX.
De igual forma, aprecia éste Juzgador que en la audiencia de mediación celebrada en fecha trece (13) de Julio del 2.012, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, la demandada de autos, ciudadana YULY MOLINA SEMECO, manifestó: “Tenemos tres años de separado, las he dejado solas pero al cuido de una tia. Yo me fui de viaje y el se metió en la pieza con la niñas. El ahora es que se la da de buen padre, porque no estaba cumpliendo con la obligación de manutención, y por eso tengo que trabajar. No voy a ceder la custodia” (cursivas y negrillas propias), es decir, que la misma demandada de autos, ciudadana YULY MOLINA SEMECO reconoce que ha dejado solas a las niñas, dejándolas supuestamente al cuidado de una tía, sin embargo la referida ciudadana no señala en ningún momento cual es esa tía con quien supuestamente dejaba a las niñas ni tampoco indicó de una forma precisa, cuales fueron los motivos o causas que justificaran el haber dejado solas a sus menores hijas, así como tampoco indica en que trabajaba (cosa que tampoco demuestra en autos), y en todo caso, tampoco se justifica de que por el hecho de que una progenitora trabaje esto no es causal para que abandone a sus hijas, salvo que existan circunstancias graves que así lo ameriten, cosa que tampoco logra demostrar en actas la referida ciudadana, por lo que se aprecia un abandono por parte de la ciudadana antes mencionada con respecto a sus hijas las niñas XXXXX, del deber de cuidar, proteger, mantener, criar, brindarle cariño y afecto a sus hijas, las referidas niñas; aunado al hecho de que la demandada de autos, ciudadana YULY MOLINA SEMECO, no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, ni a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa con respecto a sus menores hijas, la niñas XXXXX, es por lo que éste Juzgador considera que debe ser declarada con lugar la presente demanda. De igual forma, éste Juzgador deja constancia de que no fue escuchada la opinión de las niñas XXXXX, en virtud de que las mismas no se encontraban presente en la sede de éste Circuito Judicial, ya que sus progenitores no acudieron a la audiencia de juicio celebrada el treinta (30) de Enero del presente año 2.013.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.296.835, representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra de la ciudadana YULY NOREIBA MOLINA SEMECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.199.225, con relación a las niñas XXXXX, en consecuencia, las niñas XXXXX antes mencionadas deberán convivir con el ciudadano JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, tal como lo han venido haciendo actualmente, ya que así lo ordena el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), manteniéndose en todo caso la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores, es decir, para los ciudadanos YULY NOREIBA MOLINA SEMECO y JAVIER DAVID GARCIA NAVARRO, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem; garantizándose con ello el Interés Superior de las niñas XXXXX, el cual está consagrado en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y en la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 358, 359, 360 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, al primero (01) día del mes de Febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 09:40 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.

ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2012-151-115.