REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL 2013.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2012-259-116.
DEMANDANTE: YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN.
MOTIVO: CUSTODIA.
DEMANDADO: LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO.


Comienza el presente asunto por demanda de CUSTODIA, interpuesta por la ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.704.076, asistida por las abogadas Nellys Riera Mendoza y Carmen Aular, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 168.189 y 171.291, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.071.701, con relación a los menores XXXXX. Alega la demandante de autos que el demandado, ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO para corregir y educar a sus menores hijos utiliza la violencia abusando de su fuerza física, y que debido a ello, los niños no quieren tener ningún trato con el y mucho menos vivir con el. Alega también la demandante de autos, que sus hijos tienen derecho a la integridad personal y a un buen trato, a ser corregidos y educados en un hogar lleno de afecto, amor, respeto recíproco, comprensión mutua y solidaridad, donde no haya violencia, maltratos y castigos que impliquen daños físicos o humillantes que puedan lesionar su integridad y hasta su vida, en un futuro no muy lejano. Así mismo, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que lo más propio sería que la custodia fuese compartida pero lamentablemente éste no es el caso, ya que según alega, existe maltrato por parte del padre natural de sus hijos. En virtud de todo lo anterior, la ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN solicita la Custodia de sus menores hijos, el adolescente XXXX y el niño XXXXX.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO, a pesar de estar debidamente notificado, no asistió a la audiencia de mediación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, el día treinta (30) de Enero del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN:
1.) Con respecto a la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos YULICCI DEL CARMEN GONZALEZ MARIN y LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO.
2.) Con relación a la copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido niño es hijo de los ciudadanos YULICCI DEL CARMEN GONZALEZ MARIN y LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO.
3.) En cuanto a la copia fotostática simple de la boleta de notificación emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Colina del Estado Falcón, dirigida a la ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN, de fecha trece (13) de Julio de 2.011, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que fue dictada medida de protección a favor del adolescente XXXXX, y en contra del progenitor del referido adolescente, ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO, otorgándosele a través de dicha medida a la demandante de autos, ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN, el cuidado, resguardo y protección de su hijo el adolescente antes mencionado.
4.) Con relación a la copia certificada del expediente administrativo N° 080 aperturado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de Junio de 2.011, relacionado con el adolescente XXXXX, la cual riela del folio veintinueve (29) al cuarenta y dos (42) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que fue dictada medida de protección a favor del adolescente XXXXX, y en contra del progenitor del referido adolescente, ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO, otorgándosele a través de dicha medida de protección a la demandante de autos, ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN, el cuidado, resguardo y protección de su hijo el adolescente antes mencionado.

DEL INFORME TÉCNICO INTEGRAL PRACTICADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL:
Con respecto al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que según se evidencia en las conclusiones de dicho informe que tanto el adolescente XXXXX como el niño XXXXX, se encuentran bajo la protección de su progenitora, la demandante de autos, ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN, es decir, que es ésta ciudadana quien ha venido ejerciendo los atributos inherentes a la Custodia con respecto a los menores antes mencionados, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar la demanda incoada. De igual forma con el referido informe se demuestra que la demandante de autos, ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN se encuentra totalmente apta para ejercer la Custodia de sus dos (02) hijos el adolescente XXXXX y el niño XXXXX, toda vez que no arrojó en la evaluación psicológica que se le practicó signos de organicidad cerebral ni patologías mentales graves.

DE LAS OPINIONES EMITIDAS POR EL ADOLESCENTE XXXXX Y EL NIÑO XXXXX:
Riela del folio cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) del presente asunto, el acta de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de Enero del presente año 2.013, en la cual consta las opiniones rendidas por los menores de autos, por ante éste Juzgador, manifestando el adolescente XXXXX lo siguiente: “Yo quiero vivir con mi mamá, yo la quiero mucho, ella me trata bien, no quiero vivir con mi papá, porque el tiene un carácter muy fuerte, el maltrata a uno muy feo y a mi hermano, el siempre que uno va para allá el empieza a decir groserías, habla mal de los otros señores que se la pasan allá, el me pegaba y me insultaba, yo le tengo miedo” (cursivas y negrillas propias).
Por otra parte, el niño de autos XXXXX, con respecto a la problemática planteada en el presente caso manifestó: “Yo quiero seguir viviendo con mi mamá, porque yo la quiero mucho, pero no quiero vivir con mi papá, porque el maltrató a mi hermano” (cursivas y negrillas propias).
Con respecto a las opiniones rendidas por los hermanos XXXXX, es preciso señalar que las mismas no constituyen un medio de prueba en el proceso, sin embargo le permiten al Juez conocer el estado de ánimo y la perspectiva de los menores XXXXX con respecto a la problemática planteada con respecto a ellos en la presente causa, observando éste Juzgador que los menores antes mencionados quieren seguir viviendo con su progenitora, la demandante de autos ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN, que la quieren mucho, así como también observa éste Juzgador que los menores de autos no quieren vivir con su progenitor, el demandado ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO.
Ahora bien, analizadas en su conjunto las pruebas promovidas y evacuadas en el presente asunto, éste Juzgador observa que se encuentra demostrada la relación paterno y materno-filial existente entre los menores XXXXX, y sus progenitores los ciudadanos LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO y YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN, así como también observa éste Juzgador que fue dictada una medida de protección en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO y a favor de su menor hijo, el adolescente XXXXX, según la cual se le confirió a la demandante de autos, ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN el cuidado, resguardo y protección del adolescente antes mencionado, así como también se evidencia del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, que tanto el adolescente XXXXX así como el niño XXXXX, se encuentran bajo la protección de su progenitora, la demandante de autos, ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN, aunado al hecho de que la referida ciudadana no presentó signos de organicidad cerebral ni patologías mentales graves que le impidan ejercer la Custodia de sus referidos hijos antes mencionados, así como también escuchadas las opiniones de los menores XXXXX, quienes manifestaron que quieren seguir viviendo con su madre, la demandante de autos ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN, y que la quieren mucho, y que además no quieren vivir con su progenitor, el demandado ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO, ya que según alega el adolescente XXXXX su padre lo maltrataba, aunado a que el niño XXXXX también manifestó que su progenitor, el demandado de autos, maltrataba a su hermano XXXXX, y si bien es cierto que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituyen prueba alguna, no es menos cierto que la misma le permite al Juez conocer la perspectiva y el estado de ánimo, que tienen en este caso el adolescente XXXXX y el niño XXXXX con respecto a la problemática planteada en la presente causa, y con dichas opiniones esta sumamente claro que los menores XXXXX quieren convivir con su progenitora, la demandante de autos ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN, y no con el demandado de autos, ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO, así como también observa éste Juzgador que el demandado, ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO a pesar de estar debidamente notificado, no asistió a la audiencia de mediación y sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, no logrando rebatir los argumento esgrimidos por la demandante de autos en su escrito libelar, cumpliendo la ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZÁLEZ MARIN con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento, los cuales imponen a las partes en deber de probar sus respectivos alegatos, por lo que en virtud de los razonamientos que anteceden es por lo que se impone declarar con lugar la presente demanda.
Ahora bien, habiendo sido garantizado el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUSTODIA, interpuesta por la ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZALEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.704.076, asistida por las abogadas Nellys Mireya Riera Mendoza y Carmen Silene Aular, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 168.189 y 171.291, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.071.701, con relación a los menores XXXXX, en consecuencia se otorga la Custodia de los menores antes mencionados a la ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZALEZ MARIN, y por lo tanto los menores XXXXX antes mencionados deberán convivir con la ciudadana YULICCI DEL CARMEN GONZALEZ MARIN, tal como lo han venido haciendo actualmente, ya que así lo ordena el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), manteniéndose en todo caso la Responsabilidad de Crianza para ambos progenitores, es decir, para los ciudadanos YULICCI DEL CARMEN GONZALEZ MARIN y LUIS FRANCISCO OLIVEROS ALVARADO, tal como lo establece el artículo 358 ejusdem; garantizándose con ello el Interés Superior de los menores XXXXX, el cual está consagrado en el Artículo 8 de la mencionada Ley, y en la Doctrina de la Protección Integral establecida en el Artículo 78 de nuestra Constitución Nacional.
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 8, 358, 359, 360 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. ASÍ SE DECIDE.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, para que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, al primero (01) día del mes de Febrero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.


ROAC/ACVG.
Asunto Nro JJ-2012-259-116.