REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, TRECE (13) DE FEBRERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: J.J-2012-528-05.
DEMANDANTE: CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.027.906, debidamente asistido por los abogados Henry Toyo y José Beaujon, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.769 y 61.696, respectivamente, en contra de la ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.167.827. Alega el demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio con la demandada de autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha tres (03) de Julio de 1.998, y fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, bloque N° 14, piso 2, apartamento 02-05, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXX. Así mismo, alega el demandante, que durante los primeros meses todo transcurría en perfecta normalidad, pero luego comenzaron a presentarse situaciones violentas entre su persona y la demandada de autos, por causa de su fuerte carácter, haciéndose costumbre los insultos de manera pública y privada, a tal punto que se hacía insoportable la vida en común. También alega el demandante, que la ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO en fecha veinte (20) de Enero de 2.012, se presentó en su sitio de trabajo, insultándolo delante de sus compañeros de trabajo lo que es un hecho notorio, y luego en fecha catorce (14) de Marzo de 2.012, en su domicilio conyugal se presentó una situación violenta en donde lo insultó y sacó toda su ropa a la calle, situación ésta, que según alega el demandante, se ha venido presentado constantemente, situaciones éstas, que lo llevaron a retirarse del hogar conyugal, por lo que se encuentra actualmente separado de su cónyuge. En virtud de todo lo anterior, es por lo que el demandante de autos solicita sea declarado el divorcio entre el y la ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO, y en cuanto a sus menores hijos habidos en el matrimonio, los menores XXXXX, el demandante propone lo siguiente:
PRIMERO: Que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia sea ejercida la ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, propone que le sea fijado un régimen abierto, que no entorpezca el buen desarrollo de sus menores hijos, ni con sus horas de estudios.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el demandante propone la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales, y los gastos de vestido, medicina, recreación y útiles escolares sean compartidos por ambos padres.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO, a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, sin embargo la referida ciudadana asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha siete (07) de Febrero del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ:
1-) Con relación al acta de matrimonio N° 94 de los ciudadanos CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ y YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO, emitida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador observa que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, sin embargo, con el referido instrumento no se logra demostrar la causal de divorcio referida a excesos, sevicias e injurias alegada por la parte demandante en su escrito libelar, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor del demandante de autos, por cuanto la misma no logra aportar ningún elemento de convicción determinante que logre demostrar la causal alegada por la parte demandante.
2-) En relación a la copia certificada de las actas de nacimiento de los menores XXXXX, emitidas por el Registro Principal del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios siete (07), nueve (09) y once (11) del presente asunto, éste Juzgador observa que con las mismas se evidencia que los referidos menores son hijos del demandante y demandada de autos, vale decir, de los ciudadanos CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ y YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO, sin embargo, con los referidos instrumentos no se logra demostrar la causal de divorcio referida a excesos, sevicias e injurias alegada por la parte demandante en su escrito libelar, razón por la cual éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a favor del demandante de autos, por cuanto las mismas no logran aportar ningún elemento de convicción determinante que logre demostrar la causal alegada por el ciudadano CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ.

DE LA TESTIMONIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio de la siguiente manera:
Este testigo declara bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de la testimonial rendida por el ciudadano JUAN CARLOS SEMECO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.823.766, éste Juzgador observa que no han existido agresiones físicas por parte de la demandada de autos, ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO hacia el demandante de autos, ciudadano CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ, ya que dicho testigo manifestó cuando se le repreguntó que si había presenciado discusiones y agresiones físicas por parte de la ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO para con su cónyuge, éste manifestó “Agresiones verbales si, físicas no, y si las he presenciado” (Cursivas y negrillas propias); así como también observa éste Juzgador, que en las preguntas que le formuló el apoderado judicial del demandante, abogado José Beaujon, al testigo antes mencionado, ciudadano JUAN CARLOS SEMECO MORALES, éste en ningún momento manifestó que la demandada de autos, ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO le hubiese propinado agresiones físicas al demandante de autos, ciudadano CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ, es decir, está plenamente demostrado que no ha habido agresiones físicas por parte de la ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO hacia el referido demandado CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ.
De igual manera, observa éste Juzgador que el testigo promovido y evacuado en ésta audiencia de juicio, no señala, no indica en una forma precisa y contundente cuales fueron las agresiones verbales que supuestamente le propinaba la demandada de autos al ciudadano CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ, ya que simplemente se limitó a decir en una forma genérica, ambigua e imprecisa, que la ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO agredía de manera verbal al demandante, ciudadano CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ, sin indicar, sin precisar, sin detallar cuales fueron o en que consistieron dichas agresiones verbales, y tampoco señala las circunstancias o momentos en los que se suscitaron dichas agresiones, es decir, que se limita a indicar de forma genérica que hubo agresiones verbales, sin precisar las mismas; razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración, ya que con la misma el demandante de autos CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ no logra demostrar en ningún momento los supuestos excesos, sevicias e injurias graves en los que haya incurrido la demandada de autos alegados en su escrito libelar, es decir, que no se materializa la causal establecida en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, referida a excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En atención a lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ en contra de la ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO, tal como efectivamente se decide en la presente decisión.
De igual forma, observa éste Juzgador que a tenor de lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la no contestación de la demanda por parte de la demandada de autos, se considera que la misma ha sido contradicha en todas y cada una de sus partes, razón por la cual al existir una contradicción de la demanda, unida al hecho de que el demandante de autos no logra demostrar la causal de divorcio alegada en su escrito libelar, incumpliendo con ello lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato directos del referido artículo 452 ejusdem, es por lo que impone declarar sin lugar la presente demanda, como efectivamente se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.027.906, asistido por los abogados Henry Toyo y José Beaujon, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.769 y 61.696, respectivamente, en contra de la ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.167.827, en virtud de que no quedaron demostrados los excesos, sevicias e injurias en los que supuestamente incurrió la ciudadana YOSANITH CHIQUINQUIRÁ GUTIÉRREZ NAVARRO en contra de su cónyuge el ciudadano CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ, alegados por éste en su escrito libelar.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandante de autos, ciudadano CARLOS JULIO BRACHO PÉREZ.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254, 274 y 758 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Febrero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).




ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.

ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-528-05.