CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, QUINCE (15) DE FEBRERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: JJ-2012-590-06.
DEMANDANTE: MARIA JOSÉ DEL CARMEN MORALES MEDINA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: RAUL JOSÉ ACOSTA ARTEAGA.
Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSÉ DEL CARMEN MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.007.056, asistida por el abogado Victor Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.296, en contra del ciudadano RAUL JOSÉ ACOSTA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.005.961, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX. La demandante de autos alega en su escrito libelar que el ciudadano RAUL JOSÉ ACOSTA ARTEAGA, no se ha ocupado de su menor hija en ningún aspecto, desde su nacimiento hasta la presente fecha, siendo ella la única que la ha criado, alimentado, educado y en fin, con la ayuda de sus padres ha logrado satisfacer las necesidades de su hija, pero la situación del país es bastante difícil, por causa de la inflación que vivimos, por lo que se le dificulta a la ciudadana MARIA JOSÉ DEL CARMEN MORALES MEDINA, según alega, seguir manteniendo ella sola a su menor hija, ya que el gasto de alimentación mensual de la niña es de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) más los gastos extraordinarios. Así mismo, alega la demandante de autos, que hasta los actuales momentos el padre de su hija no aporta cantidad alguna para la manutención de su hija, negándole la posibilidad a su propia hija a que tenga el nivel de vida adecuado que se merece todo niño, por lo que solicita se fije proporcionalmente los gastos de su menor hija, tomando en cuenta que ella tiene ingresos por debajo del sueldo mínimo por cuanto realiza trabajos de forma independiente y ocasionales, y por ésta razón, es por lo que la demandante de autos, solicita se le fije al ciudadano RAUL JOSÉ ACOSTA ARTEAGA la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (750,00 Bs.) mensuales, más los gastos extraordinarios.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano RAUL JOSÉ ACOSTA ARTEAGA a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni asistió a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia de juicio, celebrada por ante éste Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero del 2.013, sin embargo si asistió a la audiencia de mediación celebrada en fecha treinta (30) de Noviembre del 2.012.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MARIA JOSÉ DEL CARMEN MORALES MEDINA:
1.) Con respecto a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano RAUL JOSÉ ACOSTA ARTEAGA.
2.) Con respecto a la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante de autos, ciudadana MARIA JOSÉ DEL CARMEN MORALES MEDINA, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción determinante a favor de la demandante de autos en la presente causa.
Ahora bien, éste Juzgador observa, que ha quedado demostrada la relación paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano RAUL JOSÉ ACOSTA ARTEAGA y su menor hija, la niña XXXXX, de igual forma observa éste Juzgador que el demandado, ciudadano RAUL JOSÉ ACOSTA ARTEAGA no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, ni compareció a la audiencia de sustanciación celebrada por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa con respecto a la manutención de su menor hija, la niña XXXXX, además de que el demandado de autos no logró demostrar que tenga otros hijos a quien mantener, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se hace necesario para éste Tribunal fijar la Obligación de Manutención de la niña de autos, procurando el Interés Superior de ésta.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSÉ DEL CARMEN MORALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.007.056, asistida por el abogado Victor Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.296, en contra del ciudadano RAUL JOSÉ ACOSTA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.005.961, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX, en consecuencia, deberá el demandado de autos, ciudadano RAUL JOSÉ ACOSTA ARTEAGA, suministrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija, la niña antes mencionada, la cual deberá ser entregada directamente por el ciudadano RAUL JOSÉ ACOSTA ARTEAGA a la progenitora de su menor hija, la ciudadana MARIA JOSÉ DEL CARMEN MORALES MEDINA.
La presente decisión tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) día del mes de Febrero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-590-06.
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