REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: J.J-2012-710-07.
DEMANDANTE: HENRY JOSÉ ARELLANO GALLARDO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADA: DANIELA JOSÉ ACOSTA BRITO.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la abogada Raquel Omaira Pacheco Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.693, actuando como apoderada judicial del ciudadano HENRY JOSÉ ARELLANO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.965.259, en contra de la ciudadana DANIELA JOSÉ ACOSTA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.364.184. Alega el demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio con la demandada de autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Maria, casa N° 88, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. Que de dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres XXXXX. Así mismo, alega el demandante, que a partir del mes de Febrero de 2.005, la demandada de autos comenzó a desconfiar de las actividades que el realizaba, obsesionada con los celos, lo irrespetaba, profiriéndole insultos y ofensas, procediendo a incumplir grave, intencional e injustificadamente sus deberes de protección, respeto y asistencia que impone el matrimonio. De igual forma, alega el demandante en su escrito libelar que la situación se tornó más delicada debido a los traslados inesperados por razones laborales, ya que éste tiene el cargo de Mayor de la Guardia Nacional, por lo que se hace inestable la relación por las reiteradas ausencias dentro del grupo familiar, y desde el año 2005, según alega el demandante, se fue deteriorando la relación hasta tal punto de que en los actuales momentos la comunicación entre los cónyuges es nula, solo existe intercambio de palabras entre ellos para tratar asuntos relacionados con sus hijas, razones por las cuales el demandante el ciudadano HENRY JOSÉ ARELLANO GALLARDO solicita sea declarado el divorcio, en base a las causales de divorcio establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por otra parte, en cuanto a sus menores hijas habidas en el matrimonio, los menores XXXXX, el demandante propone lo siguiente:
PRIMERO: Que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia sea ejercida la ciudadana DANIELA JOSÉ ACOSTA BRITO.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el demandante propone que sus menores hijas podrán transitar con su padre o su madre por el territorio nacional o extranjero, previo conocimiento y autorización del progenitor o progenitora a que se refiera, y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral, permitiéndosele al padre y a la madre todas las visitas que deseen, y los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualquier período de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y/o carnavales, de forma alterna y por lapsos proporcionales.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el demandante propone la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales, y los gastos de asistencia médica, educación, vestido y todo aquello necesario en el desenvolvimiento y desarrollo de sus hijas, así como todos los gastos derivados de las fiestas decembrinas.
Se deja constancia de que la demandada de autos, ciudadana DANIELA JOSÉ ACOSTA BRITO, a pesar de estar debidamente notificada no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, sin embargo la referida ciudadana asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha quince (15) de Febrero del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO HENRY JOSÉ ARELLANO GALLARDO:
1-) Con relación al acta de matrimonio N° 94 de los ciudadanos HENRY JOSÉ ARELLANO GALLARDO y DANIELA JOSÉ ACOSTA BRITO, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, la cual riela al folio once (11) del presente asunto, éste Juzgador observa que con la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, sin embargo, con el referido instrumento no se logra demostrar las causales de divorcio referidas al abandono voluntario del hogar conyugal y a los excesos, sevicias e injurias alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor del demandante de autos, por cuanto la misma no logra aportar ningún elemento de convicción determinante que logre demostrar la causal alegada por la parte demandante.
2-) En relación a la copia certificada de las actas de nacimiento de las menores XXXXX, las cuales rielan a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente asunto, éste Juzgador observa que con las mismas se evidencia que las referidas menores son hijas del demandante y demandada de autos, vale decir, de los ciudadanos HENRY JOSÉ ARELLANO GALLARDO y DANIELA JOSÉ ACOSTA BRITO, sin embargo, con los referidos instrumentos no se logra demostrar las causales de divorcio referidas al abandono voluntario del hogar conyugal y a los excesos, sevicias e injurias alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor del demandante de autos, por cuanto la misma no logra aportar ningún elemento de convicción determinante que logre demostrar la causal alegada por la parte demandante.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANO HENRY JOSÉ ARELLANO GALLARDO:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos GABRIEL ÁNGEL AMAYA GARCÍA y NAYDA LISSET RUIZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.970.823 y V-7.125.803, respectivamente, observa éste Juzgador que éstos no indican, no señalan que la demandada de autos, ciudadana DANIELA ACOSTA haya propinado agresiones verbales y físicas al demandante de autos, ciudadano HENRY ARELLANO como para que se materialice la causal de excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, establecida en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil, ya que los referidos testigos se limitan a indicar de una manera genérica e imprecisa que habían muchas discusiones y problemas entre ellos, sin indicar si se han producidos ofensas verbales y físicas por parte de la demandada de autos, ciudadana DANIELA ACOSTA hacia el demandado de autos, ciudadano HENRY ARELLANO. De igual forma, observa éste Juzgador que los testigos promovidos no logran determinar con suficiente precisión que hubo un abandono por parte de la ciudadana DANIELA ACOSTA de los deberes inherentes al matrimonio, ya que los mismos no señalan si hubo efectivamente un abandono de los deberes conyugales por parte de la referida ciudadana, ni tampoco señalan hechos constitutivos algunos de dicho abandono alegado por el demandante en su escrito libelar, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que dicho abandono supuestamente se produjo, es decir que no se materializa la causal establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código de Civil, referida al abandono voluntario del hogar conyugal, por lo que el demandante de autos, ciudadano HENRY JOSÉ ARELLANO GALLARDO, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato directo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), razones por las cuales éste Juzgador considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil, interpuesta por la abogada Raquel Omaira Pacheco Suarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.693, actuando como apoderada judicial del ciudadano HENRY JOSÉ ARELLANO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.965.259, en contra de la ciudadana DANIELA JOSÉ ACOSTA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.364.184, en virtud de que no quedó demostrado el abandono voluntario ni los excesos, sevicias e injurias en los que supuestamente incurrió la ciudadana DANIELA JOSÉ ACOSTA BRITO en contra de su cónyuge el ciudadano HENRY JOSÉ ARELLANO GALLARDO, alegados por éste en su escrito libelar.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandante de autos, ciudadano HENRY JOSÉ ARELLANO GALLARDO.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12, 254, 274 y 758 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.
ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-710-07.
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