REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 154º.


ASUNTO: JJ-2012-135-105.
DEMANDANTE: VIVIANNY DEL VALLE MAVAREZ GONZÁLEZ.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO.

Comienza el presente asunto, por demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana VIVIANNY DEL VALLE MAVAREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.199.820, asistida por la abogada Wendy Alcalá Ramones, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.408, en contra del ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.511.964, con relación a su menor hija, la niña XXXXX. Alega la demandante de autos en su escrito libelar, que el demandado de autos tiene la obligación de depositar el veinte por ciento (20%) de su sueldo mensual, de manera quincenal y a contribuir con los gastos médicos, medicinas y los propios de sus actividades escolares, así como el veinte por ciento (20%) de sus aguinaldos, esto por haberse fijado por la extinta Sala Primera del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de Marzo de 2.009, según consta en expediente JE-12.028. Así mismo, alega la demandante, que se le ha hecho cuesta arriba cubrir los gastos de su menor hija, ya que a medida que va creciendo se incrementan más los gastos, como lo son: sustento, educación, medicinas, comida, vestido, médico especialista en traumatología, zapatos ortopédicos, habitación, asistencia y recreación, pero dichos gastos, no están siendo cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el ciudadano antes mencionado. Por otra parte, manifiesta la ciudadana VIVIANNY DEL VALLE MAVAREZ GONZÁLEZ, que si bien el demandado de autos quien labora en CORPOELEC, ha cumplido regularmente con su obligación de manutención, ella desconoce si realmente lo que le deposita o entrega en efectivo sea realmente el veinte por ciento (20%) de su sueldo mensual y de sus aguinaldos; así mismo alega la demandante, que en cuanto al aumento anual desde la fecha de la fijación de la obligación (Junio 2.009) únicamente ha sido de Cincuenta Bolívares (50,00 Bs.) que comenzó a realizar a partir del mes de Mayo del 2.011, para un total de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.), monto éste que aporta quincenalmente. En razón de todo lo anteriormente alegado por la demandante, ésta solicita se conmine al padre de su menor hija a convenir su solicitud. Es importante destacar que en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecinueve (19) de Febrero del presente año 2.013, la demandante de autos solicitó que la obligación de manutención se fije en un treinta por ciento (30%) del sueldo, bono vacacional, utilidades de fin de año y de todos los demás beneficios que devengue el ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO.
Por su parte, el demandado ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO en su contestación a la demanda, rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión de la madre de su menor hija, ya que éste asegura que ha venido cumpliendo con la obligación de manutención que se había acordado en un veinte por ciento (20%) de su sueldo; además alega el demandado que dicho veinte por ciento (20%) alcanza la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.), expresando que no ha tenido ingreso significativo y sin embargo, ha cancelado de manera oportuna la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, cancelando además de transporte escolar y otros gastos que se generan además de útiles, gastos navideños. Así mismo, alega el demandado de autos que es de conocimiento de la madre de su hija, que ésta está amparada médicamente por una póliza de servicios médicos por parte de la empresa CORPOELEC donde labora, y eso no lo mencionó la demandante en su demanda, así como también su menor hija goza de beneficios por dicha empresa como los son útiles escolares y juguetes, pues son logros alcanzados por la contratación colectiva. Alega también el demandado, que para el momento en que se fijó la obligación de manutención de su hija, la niña XXXXX, nunca utilizó su carga familiar para eludir su deber pero es el caso que los montos descritos en la demanda de revisión, lo llevan a la imperiosa necesidad de hacer saber que tiene una carga familiar a la cual le debe responder con la misma dedicación que a su hija XXXXX, pues además es padre de seis (06) hijos de nombres XXXXX, ya que la aspiración de la demandante le traería problemas económicos, pues siempre ha actuado con responsabilidad con todos, aunado a ello, alega el demandado, que es él quien sufraga los gastos de su madre Blanca de Romero, y de todo ello tiene conocimiento la ciudadana VIVIANNY MAVAREZ.
Por otra parte, alega el demandado en su contestación a la demanda, que a pesar de que su compromiso y deber es cancelar menos de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), el está cancelando la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), entregados oportunamente e incluso durante las crisis de BANCORO, nunca dejó de depositarle. En razón de todos los argumentos anteriormente expuestos por el demandado de autos, éste solicita se mantenga el veinte por ciento (20%) que actualmente cumple, tomando en cuenta su ingreso y su carga familiar, asumiendo el porcentaje de transporte y los gastos médicos que sean sufragados por medio de la póliza de la empresa de la cual es beneficiaria su menor hija, asumiendo el demandado de autos según manifiesta, el compromiso de que los gastos que no puedan ser cubiertos por tales beneficios serán sufragados por ambos, pues está consciente de que éste es su deber.
Ahora bien, expuesto lo indicado anteriormente, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA VIVIANNY DEL VALLE MAVAREZ GONZÁLEZ:
1.) Con respecto a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO.
2.) Con relación a la copia certificada del acuerdo al que llegaron los ciudadanos VIVIANNY MAVAREZ y ESPIRITU SANTO ROMERO, con respecto a la Obligación de Manutención de su menor hija, la niña XXXXX, el cual fue homologado por la extinta Sala Primera del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, la cual riela del folio quince (15) al diecisiete (17) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia de un acuerdo homologado con respecto a la Obligación de Manutención de la niña XXXXX.
3.) En cuanto a las facturas por diferentes gastos, las cuales rielan del folio setenta y dos (72) al noventa y dos (92) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas son ambiguas, confusas e imprecisas, aunado al hecho de que los referidos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados por quienes los emitieron, lo cual no se hizo en el presente caso.
4.) Con respecto a la lista de gastos mensuales de la niña XXXXX, la cual riela al folio noventa y tres (93) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el referido instrumento no se encuentra firmado por ninguna persona que avale su contenido.
5.) Con relación a la orden médica suscrita por el Dr. Cristóbal Strippoli Rivas, donde figura como paciente Valeria Romero, de fecha trece (13) de Febrero de 2.012, la cual riela al folio noventa y cuatro (94) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento privado emitido por un tercero ajeno al presente juicio, y que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por quien lo emitió en su contenido y firma por ante el Juez, lo cual no se hizo en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA VIVIANNY DEL VALLE MAVAREZ GONZÁLEZ:
1.) Con relación a la prueba de informe promovida por la demandante de autos, correspondiente a comunicación suscrita por Carmen Vargas, del Dpto. de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, mediante la cual anexan movimientos de la cuenta de ahorro número 0102-0221-30-01-00337710, perteneciente a la niña XXXXX, la cual riela del folio ciento trece (113) al ciento veinticuatro (124) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a favor de la demandante de autos, ya que la presente causa versa sobre un aumento de la obligación de manutención, y no sobre si el demandado está cumpliendo o no con la misma, por lo que no aporta ningún elemento de convicción determinante a favor de la ciudadana VIVIANNY DEL VALLE MAVAREZ GONZÁLEZ.
2.) En cuanto a la prueba de informe promovida por la demandante de autos, correspondiente a comunicación suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 de CORPOELEC, Abogada Elena del Mar Ramírez Díaz, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, la cual riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO.

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANO ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO:
1.) Con relación a la constancia de trabajo del demandado, ciudadano ESPIRITU ROMERO, suscrita por la Coordinadora de Gestión Humana Falcón de CORPOELEC, abogada Elena del Mar Ramírez Díaz, de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2.012, la cual riela al folio veintiocho (28) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO.
2.) Con respecto a la planilla de actualización titular y carga familiar, del ciudadano ESPIRITU ROMERO, de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.012, emitida por CORPOELEC, la cual riela al folio veintinueve (29) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la niña XXXXX se encuentra incluida como carga familiar en la empresa CORPOELEC donde labora el demandado de autos, ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO.
3.) En cuanto a las partidas de nacimiento de sus hijos las ciudadanas MARIA JOSÉ y MARIA BLANCA ROMERO LUGO, así como de los menores XXXXX, y de la adolescente XXXXX, las cuales rielan del folio treinta (30) al treinta y seis (36) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el demandado de autos tienes otros hijos menores que mantener, los cuales son XXXXX.
4.) Con respecto a la constancia de fecha nueve (09) de Junio de 2.009, suscrita por el Gerente de Gestión Humana Región 9 Falcón del CORPOELEC, abogado Luis Mogollón Castillo, la cual riela al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que la niña XXXXX tiene una póliza de seguros por concepto de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por intermedio de la empresa CORPOELEC, empresa esta en la cual labora su padre, el ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO.
5.) Con relación a las constancias de estudios, de la ciudadana MARIA JOSÉ ROMERO LUGO, y del niño XXXXX, emitidas por la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y por la Escuela Bolivariana “Castulo Mármol Ferrer”, respectivamente, las cuales rielan a los folios cuarenta (40) y cuarenta y tres (43) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que las mismas no indican quien es el representante ni tampoco señalan quien es la persona que sufragan dichos estudios.
6.) En cuanto a los recibos de pago emitidos por la U.E. Colegio Católico Santa Clara de Asis, ambos de fechas dieciséis (16) de Mayo de 2.012, los cuales rielan a los folios cuenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que los mismos no señalan quien es la persona que está sufragando dichos estudios.
7.) Con relación a los recibos de pago a nombre del ciudadano ESPIRITU ROMERO, por concepto de obligación de manutención de la niña XXXXX, los cuales rielan del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que en la presente causa no se está dilucidando si el demandado de autos cumple o no con su obligación de manutención, sino sobre un aumento de la misma, por lo tanto no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandado de autos en la presente causa.
8.) Con respecto al recibo de pago a nombre del ciudadano ESPIRITU ROMERO, por concepto de transporte escolar de la niña XXXXX, el cual riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que en la presente causa no se está dilucidando si el demandado de autos cumple o no con su obligación de manutención, sino sobre un aumento de la misma, por lo tanto no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandado de autos en la presente causa.
9.) En cuanto al vaucher de depósito del Banco Bicentenario, donde figura como depositante el ciudadano ESPÍRITU ROMERO, el cual riela al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que en la presente causa no se está dilucidando si el demandado de autos cumple o no con su obligación de manutención, sino sobre un aumento de la misma, por lo tanto no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandado de autos en la presente causa.
10.) Con relación a los vaucher de depósitos del Banco Venezuela, a la cuenta de XXXXX, en donde figura como depositante el demandado de autos, ciudadano ESPIRITU ROMERO, los cuales rielan del folio sesenta (60) al sesenta y ocho (68) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que en la presente causa no se está dilucidando si el demandado de autos cumple o no con su obligación de manutención, sino sobre un aumento de la misma, por lo tanto no aportan ningún elemento de convicción a favor del demandado de autos en la presente causa.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y demandada en el presente asunto, éste Juzgador observa que se encuentra demostrada la relación paterno-filial entre el demandado de autos, ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO y su menor hija, la niña XXXXX, así como también visto que quedó demostrada en actas la capacidad económica del referido ciudadano, para cumplir con la manutención de su menor hija, y visto además que la niña antes mencionada se encuentra incluida como carga familiar en la empresa CORPOELEC donde labora el demandado de autos, observando éste Juzgador le igual forma, que la niña XXXXX se encuentra asegurada con una póliza de seguros con cobertura de hospitalización, cirugía y maternidad, tal como se evidencia de autos, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se hace necesario para éste Tribunal aumentar la Obligación de Manutención de la niña XXXXX, procurando el Interés Superior de ésta, pero no en los términos solicitados por la demandante de autos, ciudadana VIVIANNY DEL VALLE MAVAREZ GONZÁLEZ, en virtud de que éste Juzgador observa que quedó demostrado en autos, que el demandado ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO tiene otra carga familiar, vale decir, tiene otros hijos menores que mantener quienes son XXXXX, por lo que se impone declarar parcialmente con lugar la presente demanda.
Pues bien, habiendo sido garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana VIVIANNY DEL VALLE MAVAREZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.199.820, asistida por la abogada Wendy Fabiola Alcalá Ramones, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.408, en contra del ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.511.964, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX, en consecuencia, deberá el demandado de autos, ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO suministrar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo mensual devengado en su sitio de trabajo, por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija. SEGUNDO: Una cuota extraordinaria que deberá suministrar aparte de la Obligación de Manutención, por la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del bono vacacional que perciba el ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO para cubrir los gastos escolares de su menor hija, la niña XXXXX.
TERCERO: Una cuota extraordinaria que deberá suministrar aparte de la obligación de manutención, por la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los aguinaldos de fin de año que perciba el ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO para el mes de Diciembre, a los fines de coadyuvar con los gastos propios de la época decembrina, tales como ropa, calzado, juguete y cualquier otro que pueda necesitar su menor hija, la niña XXXXX.
CUARTO: De igual forma, deberá el ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO cancelar el colegio de la niña XXXXX, así como también deberá seguir cancelando el transporte escolar de su menor hija.
QUINTO: Por último, deberá el ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO seguir manteniendo a la niña XXXXX en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, que brinda la empresa CORPOELEC a su persona.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser depositadas directamente por el ciudadano ESPIRITU SANTO ROMERO BRACHO en la cuenta número 0102-0221-30-01-00337710, del Banco de Venezuela, la cual pertenece a la niña XXXXX, siendo su representante la ciudadana VIVIANNY DEL VALLE MAVAREZ GONZÁLEZ. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en los Artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 5, 8, 365, 367 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA ACCIDENTAL.








ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-135-105.