REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-502-08.
DEMANDANTE: HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: EULIDES JESÚS ZAVALA.

Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.179.202, asistida por la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, en contra del ciudadano EULIDES JESÚS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.586.829. Alega la demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el demandado de autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha quince (15) de Septiembre del 2.000, y fijaron su domicilio conyugal en el Caserío San Pedro al lado de la Iglesia, Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXX. Así mismo, alega la demandante de autos, que durante los primeros años de matrimonio todo transcurría en perfecta normalidad, pero comenzaron a presentarse situaciones violentas entre su cónyuge y ella, por circunstancias sin importancia debido a su fuerte carácter, a tal punto, según manifiesta la demandante, de agredirla física, verbal y psicológicamente, lo cual hacía frente a sus menores hijos, y aunado a ello repentinamente en el mes de Febrero de 2.010, de forma voluntaria recogió todas sus pertenencias y se fue del hogar, sin dar ninguna explicación, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo, según alega la demandante, con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que según alega la demandante, su comportamiento hacia el demandado de autos, fue siempre de respecto, pero dicha situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esa situación insostenible, por lo que la ciudadana HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ demanda el divorcio, alegando como causales de éste el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias contempladas en los numerales 2° y 3° del Código Civil vigente.
Por otra parte, en cuanto a sus menores hijos habidos en el matrimonio, los niños XXXXX, la demandante propone lo siguiente:
PRIMERO: Que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia sea ejercida la ciudadana HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la demandante de autos propone que se le fije al demandado en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales, y los gastos de vestido, ecuación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que requieran sus hijos.
TERCERO: De igual forma, la demandante de autos propone que se fije un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de sus hijos, ni con sus horas de estudios.
Se deja constancia de que el demandado de autos, ciudadano EULIDES JESÚS ZAVALA, a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, así como tampoco asistió a la audiencia de reconciliación ni a la audiencia de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, y tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha veintidós (22) de Febrero del presente año 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ:
1-) Con relación al acta de matrimonio N° 04 de los ciudadanos EULIDES JESÚS ZAVALA y HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ, emitida por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en el presente caso.
2-) En cuanto a las actas de nacimiento N° 11 y 12 de los niños XXXXX, emitidas por la Oficina de Registro de Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, ya que con las mismas se evidencia que los referidos niños son hijos de la demandante y demandado de autos, ciudadanos HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ y EULIDES JESÚS ZAVALA.

DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos NURY JOSEFINA PALENCIA MORALES y JORGE LUIS CUEVA GUADAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.097.428 y V-13.902.833, respectivamente, éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, puesto que dichos ciudadanos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, y con sus testimoniales se evidencia el abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el demandado de autos, ciudadano EULIDES JESÚS ZAVALA para con su cónyuge la ciudadana HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ, configurándose con ello la causal establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, referida al abandono voluntario del hogar conyugal, por lo que éste Juzgador observa que la demandante de autos, ciudadana HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se hace imperioso para éste Tribunal declarar con lugar la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.179.202, asistida por la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.953, en contra del ciudadano EULIDES JESÚS ZAVALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.586.829, en virtud del abandono del hogar conyugal en el que incurrió el ciudadano EULIDES JESÚS ZAVALA para con su cónyuge la ciudadana HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ, materializándose con ello la causal del abandono voluntario establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ y EULIDES JESÚS ZAVALA. Ahora bien, con relación a los niños XXXXX, habidos en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana HONORIA ANTONIA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: No se fija en el presente fallo una cantidad determinada por concepto de Obligación de Manutención, ya que la misma debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, especial e independiente al de la presente causa, por tener la misma un carácter estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano EULIDES JESÚS ZAVALA, deberá suministrar en la medida de sus posibilidades, todos los recursos que requieran sus menores hijos, los niños XXXXX para su manutención.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano EULIDES JESÚS ZAVALA siempre que éste no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus menores hijos.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandado del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, vale decir, al demandado de autos, ciudadano EULIDES JESÚS ZAVALA. Así se decide.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil Venezolano, Artículos 8, 359, 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.


La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


ABG. CARMEN ADELA RIVERO.
SECRETARIA.


ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-502-08.