REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 154º.

ASUNTO: J.J-2012-283-04
DEMANDANTE: MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ ARTEAGA.
DEMANDADOS: WUILMEN ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ALIRIO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ Y DAGLY JOSEFINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

Comienza el presente asunto por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.431.869, asistida por el abogado Alirio José Oduber Garvet, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.320, en contra de los ciudadanos WUILMEN ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ALIRIO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, DAGLY JOSEFINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y la adolescente XXXXX, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.102.021, V-18.607.119, V- V-20.570.368 y XXXXX, respectivamente. Alega la demandante en su escrito libelar que en el año 1.985 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano PATRICIO SEBASTIÁN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.515.349, y quien para la referida fecha se encontraba separado de hecho de su esposa ÁNGELA RAMONA GUTIÉRREZ, con quien había procreado un hijo que lleva por nombre WUILMEN ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.102.021. Así mismo, alega la demandante que de esa unión concubinaria de hecho y estable, procreó con el ciudadano SEBASTIÁN PATRICIO GUTIÉRREZ, tres (03) hijos de nombres ALIRIO ANTONIO, DAGLY JOSEFINA y XXXXX, y que además desde el inicio de dicha relación concubinaria hasta el fallecimiento de su concubino, el cual, según alega la demandante, se produjo en fecha tres (03) de Abril del 2.012 como consecuencia de un accidente vial, en el Sector La Florida, Parroquia Sabaneta del Municipio Miranda del Estado Falcón, tuvieron como domicilio concubinario la población de Llano Grande, Carretera Falcón-Zulia, Municipio Urumaco del Estado Falcón, domicilio este en el cual ella todavía habita con su última y adolescente hija. Por otra parte, manifiesta la demandante que el inmueble que sirvió como domicilio y asiento principal de dicha relación concubinaria lo construyó en mancomunidad con el ciudadano SEBASTIÁN PATRICIO GUTIÉRREZ, por lo que ésta asevera la estabilidad de dicha unión estable. En virtud de todo lo anterior, es por la demandante de autos pretende la declaratoria judicial de su condición de concubina por más de quince (15) años, con el ciudadano PATRICIO SEBASTIÁN GUTIÉRREZ.
Por su parte, el abogado Saúl Montoya, actuando como defensor ad-litem de los herederos desconocidos, en la contestación a la demanda, solicitó al Tribunal preservar o salvar los derechos y acciones de los herederos desconocidos del de cujus y que la sentencia que sea dictada no sea violatoria de los derechos de éstos.
Así mismo, la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Eucarina Lugo Chirino, asistiendo técnicamente a la adolescente demandada XXXXX, en su escrito de contestación a la demanda no se opuso a la presente Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, ya que los fundamentos de hechos que originaron la misma, recae en garantizar a la adolescente un inmueble, constituido por una casa, donde habita la menor de edad, con su madre y que dicho inmueble fue construido en mancomunidad con el padre de XXXXX.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ ARTEAGA:
1.) Con relación a la sentencia de divorcio de los ciudadanos PATRICIO SEBASTIÁN GUTIÉRREZ y ANGELA RAMONA GUTIÉRREZ DE GUTIÉRREZ, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha tres (03) de Febrero de 1995, la cual riela del folio tres (03) al nueve (09) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que en nada logra demostrar la existencia de una unión estable de hecho la circunstancia de que el ciudadano PATRICIO SEBASTIAN GUTIÉRREZ, se haya divorciado de la ciudadana ANGELA RAMONA GUTIÉRREZ, puesto que la misma no demuestra la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia entre el ciudadano PATRICIO SEBASTIAN GUTIÉRREZ y la demandante de autos, ciudadana MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ ARTEAGA, es decir, que dicho instrumento no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos, en la presente causa.
2.) Con respecto a la copia certificada de un acta de defunción N° 04 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio diez (10) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha acta de defunción no indica quien es la persona fallecida, es decir, no indica que el fallecido sea el ciudadano PATRICIO SEBASTIAN GUTIÉRREZ, por lo que el referido instrumento no aporta ningún elemento de convicción determinante a favor de la demandante de autos.
3.) En cuanto a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PATRICIO SEBASTIAN GUTIÉRREZ y MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ ARTEAGA, demandante de autos, las cuales rielan al folio (11) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que de las mismas no se logra evidenciar que entre los referidos ciudadanos existió una unión establece de hecho, por lo que éstas no aportan ningún elemento de convicción a favor de la demandante de autos en la presente causa.
4.) Con relación a la declaración de conocimiento, de fecha veinticinco (25) de Abril del 2.012, suscrita por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, por los ciudadanos Auxiliadora Gregoria Colina Munelo y Reyner José Navarro Morales, la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que estas son declaraciones que constan en un documento privado, como lo es un documento autenticado por ante un notario y las mismas deben ser ratificadas en juicio, en su contenido y firma por las personas que las emitieron, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso.
5.) Con respecto al acta de nacimiento N° 12 del ciudadano ALIRIO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón, la cual riela al folio quince (15) del presente asunto, éste Juzgador observa que con la misma solo se logra evidenciar la filiación del ciudadano antes mencionado, y sus progenitores los ciudadanos SEBASTIAN PATRICIO GUTIÉRREZ y MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ, sin embargo con dicho instrumento no se logra evidenciar que haya habido una cohabitación con carácter permanente entre la demandante, ciudadana MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ y el ciudadano SEBASTIAN PATRICIO GUTIÉRREZ, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumento.
6.) Con relación al acta de nacimiento N° 61 de la ciudadana DAGLY JOSEFINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón, la cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, éste Juzgador observa que con la misma solo se logra evidenciar la filiación de la ciudadana antes mencionada, y sus progenitores los ciudadanos SEBASTIAN PATRICIO GUTIÉRREZ y MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ, sin embargo con dicho instrumento no se logra evidenciar que haya habido una cohabitación con carácter permanente entre la demandante, ciudadana MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ y el ciudadano SEBASTIAN PATRICIO GUTIÉRREZ, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumento.
7.) En cuanto al acta de nacimiento N° 41 de la adolescente XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Urumaco del Estado Falcón, la cual riela al folio diecisiete (17) del presente asunto, éste Juzgador observa que con la misma solo se logra evidenciar la filiación de la adolescente antes mencionada, y sus progenitores los ciudadanos SEBASTIAN PATRICIO GUTIÉRREZ y MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ, sin embargo con dicho instrumento no se logra evidenciar que haya habido una cohabitación con carácter permanente entre la demandante, ciudadana MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ y el ciudadano SEBASTIAN PATRICIO GUTIÉRREZ, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dicho instrumento.
8.) Con respecto a las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, DAGLY JOSEFINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, WUILMEN ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, y de la adolescente XXXXX, las cuales rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a dichas copias, ya que con las mismas no se evidencia que haya existido una cohabitación con carácter permanente entre la demandante, ciudadana MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ y el ciudadano SEBASTIAN PATRICIO GUTIÉRREZ, razón por la cual éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio a dichos instrumentos.

DE LA OPINIÓN RENDIDA POR LA ADOLESCENTE XXXXX:
Riela del folio setenta y nueve (79) al noventa (90) del presente asunto, acta de audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero del presente 2.013, en la cual consta la opinión rendida por la adolescente de autos XXXXX, quien se encuentra demandada en la presente causa, quien manifestó lo siguiente:
“Estoy de acuerdo en que sea declarada con lugar la Unión Estable de hecho entre mi mamá y mi papá, ya que mi mamá mantuvo una relación con mi papá Patricio por más de 27 años, siendo una relación ininterrumpida y de ella nacimos mis dos (02) hermanos mayores y yo, por ello no me opongo a nada”. (Cursivas y negrillas propias).

Ahora bien, analizadas en su conjunto las promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que no se encuentra demostrado en autos la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia propios de la unión estable de hecho. A tales efectos, en sentencia N° 1682 de fecha quince (15) de Julio del 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se definió la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer de la siguiente manera: “Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”. (Subrayado y cursivas del Tribunal). Según lo explicado anteriormente, tal como se puede apreciar, no se encuentra probada en actas la cohabitación con carácter de permanencia entre la demandante de autos, ciudadana MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ y el ciudadano PATRICIO SEBASTIAN GUTIÉRREZ.
De igual forma, observa éste Juzgador que no se encuentra probado en actas el hecho del supuesto fallecimiento del ciudadano PATRICIO SEBASTIAN GUTIÉRREZ, ya que como se indicó en la valoración antes realizada por éste Juzgador, la copia certificada del acta de defunción consignada en autos, no señala el nombre de la persona fallecida, es decir, no indica que el fallecido sea el ciudadano PATRICIO SEBASTIAN GUTIÉRREZ, y siendo que el acta de defunción es el instrumento idóneo, conducente, básico y fundamental para demostrar el fallecimiento de determinada persona, luego mal puede declararse la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ y el ciudadano PATRICIO SEBASTIAN GUTIÉRREZ, cuando ni siquiera se encuentra demostrado en autos que el ciudadano antes mencionado haya fallecido, en virtud de que la copia certificada del acta de defunción que se encuentra consignada en autos no tiene ningún valor probatorio a juicio de éste Juzgador; por lo que observa éste Juzgador, que la demandante de autos no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos éstos aplicados supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), toda vez que no está probado en autos ni el fallecimiento del ciudadano PATRICIO SEBASTIAN GUTIÉRREZ ni la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia entre el referido ciudadano y la demandante de autos, ciudadana MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ, y que si bien es cierto que la adolescente XXXXX manifiesta estar de acuerdo con que se declare la unión estable de hecho entre su madre y el ciudadano PATRICIO SEBASTIAN GUTIÉRREZ, no es menos cierto que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye un medio de prueba ni tampoco es vinculante para el juzgador, mas aun cuando no existe en el presente asunto otras pruebas valoradas positivamente a favor de la demandante de autos, con las que se pueda adminicular dicha opinión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MAGLENY JOSEFINA GUTIÉRREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.431.869, asistida por el abogado Alirio José Oduber Garvet, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.320, en contra de los ciudadanos WUILMEN ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ALIRIO ANTONIO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, DAGLY JOSEFINA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ y la adolescente XXXXX, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-16.102.021, V-18.607.119, V- V-20.570.368 y V-26.197.978, respectivamente. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículo 49 de la Constitución Nacional.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ADELA RIVERO.








ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-283-04.