REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, CINCO (05) DE FEBRERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: JJ-2012-224-108.
DEMANDANTE: FRANCIS MEDINA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINO.
Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana FRANCIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.901.487, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra del ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.723.940, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX. La demandante de autos solicita en su escrito libelar que le sea fijada una Obligación de Manutención al ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINO, quien es el padre de su menor hija, la niña XXXXX antes mencionada, a los fines de garantizarle a ésta el derecho a un nivel de vida adecuado. En tal sentido la demandante de autos, ciudadana FRANCIS MEDINA solicita se le fije una Obligación de Manutención al ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINO en los siguientes términos:
PRIMERO: Se solicita se establezca una cuota mensual por la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.).
SEGUNDO: Se fije para satisfacer los gastos extraordinarios de la niña y que se generan en el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestido, calzado escolar y pago de inscripción escolar, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), y en cuanto a las erogaciones que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, se fije la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.), cancelando dicha cantidad los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre. Así mismo, solicita el aumento automático de los montos requeridos.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINO a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni tampoco asistió a la audiencia de mediación y sustanciación, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha primero (01) de Febrero de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA FRANCIS MEDINA:
Con relación a la partida de nacimiento de la niña XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre la referida niña y el demandado de autos, ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINOS.
DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE, CIUDADANA FRANCIS MEDINA:
Con respecto a la prueba de informe, correspondiente a constancia de trabajo del ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINOS, de fecha cinco (05) de Diciembre de 2.012, suscrita por la Licenciada Marilen Silva, Directora de Recursos Humanos de la Fundación Regional El Niño Simón Falcón, la cual riela al folio veintidós (22) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica limitada del demandado de autos.
Ahora bien, éste Juzgador observa, que ha quedado demostrada la relación paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINOS y su menor hija, la niña XXXXX, así como también visto que quedó demostrada la capacidad económica del demandado, ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINOS, la cual es limitada, ya que éste recibe un ingreso mensual de Dos Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares (2.142,00 Bs.), siendo dicha cantidad insuficiente para declarar con lugar la presente demanda en los términos indicados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito libelar, donde el monto solicitado es de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) mensuales; de igual forma observa éste Juzgador que el demandado, ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINOS no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, ni compareció a la audiencia de mediación y de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco a la audiencia de juicio celebrada en fecha primero (01) de Febrero del presente año 2.013, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa con respecto a la manutención de su menor hija, la niña XXXXX, y quedando confeso con relación a los argumentos alegados por la demandante de autos, tal como lo contempla el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, además de que el demando de autos no logró demostrar que tenga otros hijos a quien mantener, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se impone fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINOS para su hija, la niña XXXXX, pero no en los términos planteados por la demandante de autos, ya que como se dijo anteriormente, la capacidad económica del demandado de autos es limitada para cubrir con las cantidades solicitadas en el escrito libelar.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana FRANCIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.901.487, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra del ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.723.940, en beneficio de su menor hija, la niña XXXXX, en consecuencia, deberá el demandado de autos, ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINO, suministrar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su menor hija. SEGUNDO: Se fija una cuota extraordinaria aparte de la obligación de manutención fijada, de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) que deberá suministrar el demandado de autos, ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINO, para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares que requiera su menor hija para el mes de Agosto.
TERCERO: De igual forma, se fija una cuota extraordinaria aparte de la obligación de manutención fijada, para el mes de Diciembre de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos propios de la época decembrina que requiera su menor hija.
Las cantidades anteriormente mencionadas, deberán ser entregadas directamente por el ciudadano ALIRIO RAMÓN SALAS CHIRINO a la progenitora de su menor hija, la ciudadana FRANCIS MEDINA.
La presente decisión tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) día del mes de Febrero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.
La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.
ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-224-108.
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