REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE FEBRERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.
ASUNTO: J.J-2012-204-03.
DEMANDANTE: YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDADO: GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA.
Comienza el presente asunto por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el artículo 185 ordinales 1° y 2° del Código Civil Venezolano, interpuesta por la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.734.099, debidamente asistida por la abogada Olga López inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.993, en contra del ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.828.344. Alega la demandante en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el demandado de autos, por ante la Intendencia de Registro Civil del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.007, y fijaron su residencia conyugal en el Sector El Beneficio I, Calle José Antonio Gutiérrez, casa sin número del Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX, quien nació padeciendo de una cardiopatía congénita. Así mismo, alega la demandante, que una de las hermanas de su cónyuge, decidió darle alojo en casa de su madre llamada Hayde Lara de Meléndez, domiciliada en el mismo Sector Beneficio I del Municipio Dabajuro, a una compañera de estudios de nombre Dayana María Quiñónez Bello, por cuanto ésta compañera estudiaba en el Municipio Dabajuro, y no tenía donde residenciarse; además alega, que la conducta de su esposo fue cambiando progresivamente, por lo que la hizo pensar que éste estaba teniendo una relación sentimental con dicha ciudadana, y por éste motivo decidió afrontar la situación para esclarecerla, pero tanto su cónyuge, el ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ como la ciudadana Dayana Quiñónez, negaron tal situación. De igual forma, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que pasado el tiempo el demandado de autos la abandonó a ella y a su hijo, y se fue a vivir a casa de su madre; una vez radicado en la casa materna, si reconoció y admitió el hecho de que mantenía una relación amorosa con la ciudadana Dayana Quiñónez, por lo que luego decidió el ciudadano GABINO MELÉNDEZ mudarse a vivir con la prenombrada ciudadana Dayana Quiñónez, en la población de Miramar, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, donde permanecen juntos hasta la presente fecha, conviviendo como marido y mujer de manera pública y notoria, según lo alegado por la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA. En virtud de todo lo anterior, es por lo que la demandante de autos solicita sea declarado el divorcio entre ella y el ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, y en cuanto a su menor hijo habido en el matrimonio, el niño XXXXX, la demandante propone lo siguiente:
PRIMERO: Que la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad sean ejercidas de manera conjunta por ambos padres, y la Custodia sea ejercida por su persona, vale decir, por la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, propone que el padre pueda visitar y permanecer con su menor hijo sin limitación de tiempo, tanto en el hogar conyugal como en casa de su abuela materna Haydee Lara de Meléndez, pero en razón del Interés Superior del niño, solicita que éste no sea llevado a la vivienda donde el ciudadano GABINO MELÉNDEZ convive con la señora Dayana Quiñónez, y menos aún que pernocte con ellos.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la demandante solicita la cantidad de Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares (1.733,00 Bs.) mensuales, divididos en dos (02) cuotas quincenales, cada una de Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (866,50 Bs.), así como la mitad de los gastos que se originen por concepto de viajes para sus consultas y control, así como los gastos médicos, exámenes y medicinas, es decir, de todo el tratamiento que el niño amerita, así como también de los gastos de ecuación, cultura, recreación y deportes de éste.
De igual forma, la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA solicita se le imponga al demandado, ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, la cancelación del cincuenta por cinto (50%) de la deuda que ambos contrajeron por ante el IPASME, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Bolívares (72.000,00 Bs.); así como también, solicita la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA se le conceda pensión alimentaria, en razón de la grave enfermedad que la aqueja (Linfoma de Hoodkin), cuyo tratamiento de quimioterapia es sumamente costoso, aunado a los constantes traslados que tiene que hacer a la ciudad de Maracaibo para recibir dicho tratamiento, y muchas veces no puede cubrir, según lo manifiesta la demandante, con el sueldo que devenga y carece de otros medios para sufragar estas necesidades.
Por otra parte, el demandado de autos ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA en su contestación a la demanda, reconoce y admite que contrajo matrimonio con la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, en la fecha y lugar que ésta alegó en su escrito de contestación, así como también admite que fijaron su domicilio conyugal en la dirección señalada por la demandante, y que procrearon un hijo de nombre XXXXX. Así mismo, el demandado niega y rechaza que el haya incurrido en adulterio por cuanto no tiene pareja alguna, ni ha procreado hijo con persona distinta a la de su cónyuge, admite que no habita en el domicilio conyugal porque la relación se tornó agresiva, hecho éste que lo obligó a dejar de forma voluntaria el hogar para evitar consecuencias impredecibles, estableciéndose en la casa de habitación de su madre Hayde Lara de Meléndez, domiciliándose posteriormente estableció en la Población de Miramar, Parroquia Capatárida del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, donde habita actualmente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de su menor hijo, el demandado manifiesta en su contestación a la demanda que no acepta la restricción que pretende la demandante y madre de su hijo, ya que dicha pretensión viola lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo tanto se opone al mismo y solicita se otorgue un régimen sin restricción alguna. En cuanto a la Patria Potestad acepta que sea ejercida por ambos. Con relación a la Obligación de Manutención, el demandado rechaza el monto exigido, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 366 ejusdem, esta obligación es compartida, o sea, que corresponde a ambos progenitores cubrir los gastos, además de que, según alega el ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, la demandante de autos se desempeña como docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un salario similar al que el devenga, por lo que ofrece un monto mensual de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), Mil Bolívares (1.000,00 Bs.) para la primera quincena de Septiembre para gastos escolares y Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.) en el mes de Diciembre para vestido y juguetes, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por la atención médica que requiere su menor hijo.
En cuanto a la pensión alimentaria exigida por la demandante, el ciudadano GABINO JOSPE MELÉNDEZ LARA, se opone rotundamente, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 195 del Código Civil Venezolano, ya que ella se desempeña como docente, percibiendo un salario y acumulando un dinero por concepto de prestaciones sociales, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que además percibirá pensión por incapacidad o vejez por el Instituto Venezolano de Seguro Social.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA:
1-) Con respecto al acta de matrimonio N° 105 de los ciudadanos YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA y GABINO JOSÉ MELENDEZ LARA, emitida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la existencia del vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, cuya disolución se solicita en la presente demanda.
2-) En cuanto al acta de nacimiento N° 335 del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que el referido niño es hijo de los ciudadanos YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA y GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA.
3-) Con relación a la historia médica N° 358666 del niño de autos, emitida por la Dra. Doranys Gotilla Lugo, Médico Cirujano, la cual riela al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para demostrar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en virtud de que no existe una relación entre los supuestos padecimientos físicos que pueda presentar el niño XXXXX, y las causales de divorcio invocadas, ya que en todo caso el objeto principal de la presente causa es el divorcio y sobre éste particular es que deben realizar las partes, en este caso la demandante de autos, sus respectivas probanzas.
4-) Con relación al Informe de Ecocardiograma 20-Doppler Color, de fecha cinco (05) de Febrero de 2.011, emitida por la Dra. Odaly Guigñan, Médico Cardiólogo, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para demostrar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en virtud de que no existe una relación entre los supuestos padecimientos físicos que pueda presentar el niño XXXXX, y las causales de divorcio invocadas, ya que en todo caso el objeto principal de la presente causa es el divorcio y sobre éste particular es que deben realizar las partes, en este caso la demandante de autos, sus respectivas probanzas.
5-) Con respecto a los informes médicos de la demandante de autos, ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, los cuales rielan del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que dichas pruebas son manifiestamente impertinentes e inconducentes para demostrar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en virtud de que no existe una relación entre los supuestos padecimientos físicos que pueda presentar ésta, vale decir, la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, y las causales de divorcio invocadas, ya que en todo caso el objeto principal de la presente causa es el divorcio y sobre éste particular es que deben realizar las partes, en este caso la demandante de autos, sus respectivas probanzas.
6-) Con relación al Protocolo de Quimioterapia COPP/ABVD, de la demandante de autos, ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, suscrito por la Dr. Elizabeth Borjas, Hematólogo, el cual riela al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para demostrar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en virtud de que no existe una relación entre los supuestos padecimientos físicos que pueda presentar ésta, vale decir, la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, y las causales de divorcio invocadas, ya que en todo caso el objeto principal de la presente causa es el divorcio y sobre éste particular es que deben realizar las partes, en este caso la demandante de autos, sus respectivas probanzas.
7-) Con respecto al presupuesto de tratamiento N° 0000-1525, emitido en fecha once (11) de Julio de 2.012, por el Instituto Oncológico de Occidente, donde figura como paciente la demandante de autos, ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, el cual riela al folio sesenta y seis (66) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que dicha prueba es manifiestamente impertinente e inconducente para demostrar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en virtud de que no existe una relación entre los supuestos padecimientos físicos que pueda presentar ésta, vale decir, la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, y las causales de divorcio invocadas, ya que en todo caso el objeto principal de la presente causa es el divorcio y sobre éste particular es que deben realizar las partes, en este caso la demandante de autos, sus respectivas probanzas.
8-) En cuanto a las impresiones de la red social Facebook, perteneciente al perfil de la ciudadana Dayana Quiñónez, las cuales rielan del folio sesenta y ocho (68) al setenta (70) del presente asunto, éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio, ya que dichas impresiones son confusas e imprecisas en cuanto a sus imágenes y contenido, y por lo tanto no aportan ningún elemento de convicción determinante a favor de la demandante de autos, ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA.
DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE DE AUTOS, CIUDADANA YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA:
Con relación a la prueba de informe correspondiente a comunicación de fecha tres (03) de Diciembre de 2.012, emitida por el Prof. Bisman Corzo, Director Administrativo IPAS-ME CORO, la cual riela al folio setenta y siete (77) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia que a la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA se le otorgó un crédito hipotecario, por la cantidad de Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares (72.474,00 Bs.).
DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR EL DEMANDADO DE AUTOS, CIUDADANO GABINO JOSÉ MELENDEZ LARA:
Con respecto a la prueba de informe correspondiente a comunicación emitida por la ciudadana Santa Gómez de Chirinos, Directora de la Zona Educativa Falcón, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.012, la cual riela al folio setenta y nueve (79) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la capacidad económica de la demandante de autos, ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, ya en la misma se establece el sueldo y demás beneficios laborales percibidos por la referida ciudadana.
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA DE AUTOS, CIUDADANOS YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA Y GABINO JOSÉ MELENDEZ LARA:
Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar éste medio de prueba, éste Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nro 441, de fecha 09 de Noviembre del 2000, en el Expediente No. 00-235, esto es:
“(...) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”. (Negrillas y cursivas propias).
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio de la siguiente manera:
Estos testigos declaran bajo juramento decir la verdad, lo que quiere decir que a sus declaraciones las reviste una presunción iuris tantum de certeza que debe ser rebatida en juicio, para demostrar lo contrario a sus dichos.
Del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos HUMBERTO TORRES, ARGENIS MORALES y HUGO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.479.921, V-4.639.819 y V-5.289.344, respectivamente, promovidas por la demandante de autos, ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, este Juzgador observa que se hace inoficioso entrar a valorar si los testigos están sumamente claros en que si hubo abandono o no por parte del demandado de autos, ciudadano GABINO MELENDEZ, toda vez que en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Antonio Páez, manifestó y por lo tanto aceptó que hubo abandono voluntario del hogar conyugal por parte de su poderdante, el ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, ya que el mismo admitió que ya no habita en el domicilio conyugal en virtud de que por distintos motivos la relación se tornó agresiva, hecho éste, que según alega, lo obligó a dejar de forma voluntaria el hogar para evitar consecuencias impredecibles, estableciéndose en la casa de su madre Hayde Lara de Meléndez y luego en la Población de Miramar. De igual forma, en la audiencia de juicio, el referido apoderado judicial Juan Páez, ratifica que efectivamente su poderdante, el ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, y se domicilió en la población de Miramar, hecho éste que en todo caso, también fue confirmado por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos Humberto Torres, Argenis Morales y Hugo Moreno, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar la demanda basada en la causal de abandono establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Sin embargo observa éste Juzgador, del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, que los mismos no logran demostrar la causal de adulterio esgrimida por la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, ya que sus declaraciones son ambiguas e imprecisas, y en ningún momento establecen de una manera determinante, sin que haya lugar a dudas al respecto, que el demandado de autos, ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA haya incurrido en adulterio para con la demandante, la ciudadana antes mencionada YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, ya que ni siquiera logran identificar de una manera precisa quien es la persona con quien ha incurrido supuestamente en adulterio el demandante de autos, tal como lo señala la demandante en su escrito libelar, ni tampoco logran indicar hechos, circunstancias y cualquier otro motivo que demuestre plenamente que haya habido un adulterio por parte del ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA con la ciudadana llamada Dayana Quiñónez; razón por la cual éste Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a dichas testimoniales en lo que respecta a la demostración de la causal de adulterio.
Por otra parte, del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JAIME ENRIQUE QUIÑONEZ BELLO y ANDREINA EVELIN COROY MIESEIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.086.131 y V-22.134.566, respectivamente, promovidos por la parte demandada, ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, éste Juzgador observa que dichas declaraciones están totalmente contestes cuando manifiestan que el ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, antes mencionado, convive en Miramar con el núcleo familiar constituido por el ciudadano Jaime Enrique Quiñónez Bello, Andreina Evelin Coroy Mieseis, y sus dos (02) hijos, es decir, según las declaraciones de éstos testigos el demandado de autos, ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA no convive con ninguna otra persona distinta a los ciudadanos antes indicados; es decir, que con dichas declaraciones queda demostrado que no hubo adulterio por parte del demando ciudadano Gabino Meléndez, razón por la cual éste Juzgador les otorga pleno valor probatorio, a favor del demandado en lo que respecta a que no hubo adulterio de su parte para con la demandante, ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, aunado al hecho de que con tal declaración también queda demostrado que dicho ciudadano abandonó el hogar que tenía constituido con la referida ciudadana, YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, aún cuando dichos testigos no fueron promovidos por la demandante de autos, también sus declaraciones benefician a ésta. Ahora bien, éste Juzgador observa que ha quedado plenamente demostrada la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA y GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, así como también ha quedado demostrado que el demandado de autos, ciudadano GABINO JOSÉ MELENDEZ LARA incurrió en abandono voluntario del hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, ya que así se evidencia tanto de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio, como de las propias afirmaciones del demandado, razón por la cual se hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio.
Ahora bien, de un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, éste Juzgador observa que quedó evidenciado el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA y GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre XXXXX; así como también quedó demostrado con las testimoniales rendidas por los ciudadanos HUMBERTO TORRES, ARGENIS MORALES, HUGO ROMERO, JAIME ENRIQUE QUIÑONEZ BELLO y ANDREINA EVELIN COROY MIESEIS, anteriormente identificados, el abandono voluntario en el que incurrió el demandado de autos, ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, para con su cónyuge la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, aunado al hecho de que el demandado de autos, ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, celebrada en fecha cinco (05) de Febrero del 2.013, admitió haber abandonado el hogar conyugal que tenía constituido con la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, domiciliándose en la población de Miramar, configurándose con ello la causal establecida en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, referida al abandono voluntario del hogar conyugal, por lo que éste Juzgador observa que la demandante de autos dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales imponen a las partes el deber de probar sus respectivos alegatos, artículos estos aplicados supletoriamente por mandado directo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se hace imperioso para éste Juzgador declarar con lugar la presente demanda de divorcio, pero en base a la causal establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, ya que no quedó demostrado en el presente procedimiento el supuesto adulterio alegado por la demandante de autos en su escrito libelar.
De igual forma, observa éste Juzgador de las probanzas de autos, que según prueba de informe emitida por el Director Administrativo del IPASME CORO, Prof. Bisman Corzo, la cual al folio setenta y siete (77) del presente asunto, a la demandante de autos, ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA se le otorgó un crédito hipotecario en fecha tres (03) de Septiembre del 2.010, por un monto de Setenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (72.774,00 Bs.), siendo por tanto que a tenor de lo establecido en los artículos 137 y 165 numeral 1 del Código Civil, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes y son de cargo de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, razón por la cual se hace imperioso que el demandado de autos, ciudadano GABINO JOSÉ MELENDEZ LARA, cancele la mitad de dicho crédito hipotecario, ya que el referido crédito fue adquirido durante la vigencia del matrimonio existente entre el ciudadano antes mencionado y la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, tal como se decide en la presente decisión.
De igual manera, del análisis de las probanzas de autos, queda plenamente evidenciado según prueba de informe emitida por la Directora de la Zona Educativa Falcón, ciudadana Santa Gómez de Chirinos, la cual riela al folio setenta y nueve (79) del presente asunto, que la demandante de autos ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA ocupa un cargo como Docente II de aula, en el “NER-NUC ESC RUAL N° 406”, ubicado en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, con una antigüedad de seis (06) años, percibiendo por ello un sueldo y otros beneficios laborales, así como también observa éste Juzgador que no consta en actas un informe de incapacidad emitido por una institución legal y autorizada para ello, que demuestre que la ciudadana antes mencionada no pueda ejercer ninguna profesión u oficio. En atención a lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que no se encuentran reunidos los extremos del artículo 195 del Código Civil para que le sea concedida una pensión alimentaria a la demandante de autos, ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, ya que la misma posee recursos que de una u otra manera le permiten sufragar sus necesidades básicas, puesto que así queda evidenciado según la prueba de informe antes indicada, aunado al hecho de que no consta en actas un informe de incapacidad de la referida demandante, es por lo que se hace imperioso declarar improcedente la concesión de la pensión alimentaria a la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, tal como se decide en la presente decisión.
Ahora bien, habiendo sido garantizado en la presente causa el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, se decide:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.734.099, asistida por la abogada Olga López, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.993, en contra del ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.828.344, en virtud del abandono voluntario del hogar conyugal en el que incurrió el ciudadano antes mencionado, para con su cónyuge la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, materializándose con ello la causal del abandono voluntario establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA y GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA. De igual forma, deberá el demandado de autos, ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente al crédito hipotecario que le otorgó el IPASME CORO, a la ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA.
Por último, se declara improcedente la concesión de la pensión alimentaria a la demandante de autos, ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA, solicitada por ésta en su escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, con relación al niño XXXXX, habido en el matrimonio, éste Juzgador establece lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana YUSMILEY ANTONIA CUENCA GARCÍA.
SEGUNDO: No se fija en el presente fallo una cantidad determinada por concepto de Obligación de Manutención, ya que la misma debe ser dilucidada en un procedimiento autónomo, especial e independiente al de la presente causa, por tener la misma un carácter estrictamente patrimonial, sin embargo, el ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA, deberá suministrar en la medida de sus posibilidades, todos los recursos que requiera su menor hijo, el niño Fernando Meléndez para su manutención.
TERCERO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto para el padre, ciudadano GABINO JOSÉ MELÉNDEZ LARA siempre que éste no interrumpa las horas de estudio y sueño de su menor hijo.
La presente decisión, tiene su fundamento jurídico en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, Artículos 8, 359, 365, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 137, 165 numeral 1° y 195 del Código Civil, y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose al Secretario de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de Febrero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.
La suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.
ROAC/ACVG.-
Asunto No. JJ-2012-204-03.
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