REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
SANTA ANA DE CORO, SIETE (07) DE FEBRERO DEL 2.013.
AÑOS 202º y 153º.

ASUNTO: JJ-2012-287-02.
DEMANDANTE: MAURY ESTHER GUTIÉRREZ DUNO.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDADO: GUSTAVO ALEXANDER MONJE GUTIÉRREZ.

Comienza el presente asunto por demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAURY ESTHER GUTIÉRREZ DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.733.363, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.184.346, en beneficio de sus menores hijos, los niños XXXXX. La demandante de autos solicita en su escrito libelar que le sea fijada una Obligación de Manutención al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO, quien es el padre de sus menores hijos, los niños XXXXX; manifestando la demandante en su escrito libelar que los gastos aproximados generados de manera mensual por sus hijos asciende a la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (3.595,00 Bs.), además del pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, tales como escolares, vestido, calzado, decembrinos y médicos. En tal sentido la demandante de autos, ciudadana MAURY ESTHER GUTIÉRREZ DUNO solicita se le fije una Obligación de Manutención al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO en los siguientes términos:
PRIMERO: Se solicita se establezca una cuota mensual por la cantidad de Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares (1.798,00 Bs.).
SEGUNDO: Se fije para satisfacer los gastos extraordinarios de los niños y que se generan en el mes de Agosto con ocasión a la compra de útiles, vestido, calzado escolar y pago de inscripción escolar, la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00 Bs.), y en cuanto a las erogaciones que se generan por concepto de estrenos y regalos durante el mes de Diciembre, se fije la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00 Bs.), cancelando dicha cantidad los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre. Así mismo, solicita el aumento automático de los montos requeridos.
Se deja expresa constancia de que el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO a pesar de estar debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni promovió escrito de pruebas, ni tampoco asistió a la audiencia de mediación y sustanciación, así como tampoco asistió a la audiencia de juicio celebrada por ante éste Tribunal en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.013.
Así las cosas, éste Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:
MOTIVA.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA MAURY ESTHER GUTIÉRREZ DUNO:
1.) Con respecto a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre el referido niño y el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO.
2.) Con respecto a la partida de nacimiento del niño XXXXX, emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que con la misma se evidencia la relación paterno-filial existente entre el referido niño y el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO.

DE LA PRUEBA DE INFORME PROMOVIDA POR LA DEMANDANTE, CIUDADANA MAURY ESTHER GUTIÉRREZ DUNO:
En cuanto a la prueba de informe promovida por la demandante de autos, correspondiente a comunicación suscrita por el ciudadano Angelo Panitto, en su condición de representante legal de Águila Cauchos, C.A., de fecha diecisiete (17) de Diciembre del 2.012, la cual riela al folio veintiocho (28) del presente asunto, éste Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma es ambigua e imprecisa, y no detalla con suficiente precisión el sueldo mensual del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO, ni tampoco especifica si las cantidades devengadas son de manera semanal, quincenal o mensual.
Ahora bien, éste Juzgador observa, que ha quedado demostrada la relación paterno-filial existente entre el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO y su menores hijos, los niños XXXXX, de igual forma observa éste Juzgador que el demandado, ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO no dio contestación a la demanda, ni promovió escrito de pruebas, ni compareció a la audiencia de mediación y de sustanciación celebradas por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, ni tampoco a la audiencia de juicio, demostrando con ello un total desinterés en resolver la problemática planteada en la presente causa con respecto a la manutención de sus menores hijos, los niños XXXXX, además de que el demandado de autos no logró demostrar que tenga otros hijos a quien mantener, y siendo que el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con rango constitucional el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento de sus hijos no pudiendo quedar relevados del cumplimiento de dicha obligación, y en virtud de que el alto costo de la vida afecta cada vez más las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que habitan en el territorio nacional, es por lo que se hace necesario para éste Tribunal fijar la Obligación de Manutención de los niños de autos, procurando el Interés Superior de éstos, sin embargo, es importante resaltar que éste Juzgador observa que no ha quedado demostrada la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO, razón por la cual se hace imperioso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demandada, y por ende fijar la Obligación de Manutención a través del presente procedimiento al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO para sus hijos, los niños XXXXX, pero no en los términos planteados por la demandante de autos en su escrito libelar, ya que como se dijo anteriormente, la capacidad económica del demandado de autos no se encuentra demostrada.
Pues bien, habiendo sido garantizado el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, éste Juzgador pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana MAURY ESTHER GUTIÉRREZ DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.733.363, representada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada Nellys Puerta Reyes, en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.184.346, en beneficio de sus menores hijos, los niños XXXXX, en consecuencia, deberá el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO, suministrar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para sus menores hijos.
SEGUNDO: Se fija una cuota extraordinaria aparte de la obligación de manutención fijada, de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que deberá suministrar el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO, para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares que requieran sus menores hijos.
TERCERO: De igual forma, se fija una cuota extraordinaria aparte de la obligación de manutención fijada, para el mes de Diciembre de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos propios de la época decembrina que requieran sus menores hijos, tales como ropa, calzado, juguetes y cualquier otro.
Las cantidades anteriormente fijadas, deberán ser entregadas directamente por el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER MONJE ROMERO a la progenitora de sus menores hijos, la ciudadana MAURY ESTHER GUTIÉRREZ DUNO.
La presente decisión tiene su fundamento en los Artículos 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30, 365, 366, 369 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así se decide.
Por último, éste Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio no pudo ser reproducida en forma audiovisual, debido a imposibilidad manifiesta existente, en virtud de que éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no cuenta con los medios técnicos necesarios para dicha reproducción audiovisual; aclaratoria que se hace conforme a lo establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) día del mes de Febrero del 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. RAFAEL ABREU CASTILLO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.



ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.

La Suscrita secretaria hace constar que en ésta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, ello de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

ABG. ANDREA VENTURA.
SECRETARIA TEMPORAL.


ROAC/ACVG.
Asunto No JJ-2012-287-02.