REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
202º y 153º
SOLICITANTE: MARIA DOMINGA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.481 y domiciliada en el sector El Cristo, Municipio San Francisco del Estado Falcón.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.869.
SUJETO PASIVO: VOCEROS Y VOCERAS DEL CONSEJO COMUNAL EL CRISTO con asiento en el sector El Cristo de la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón.
MOTIVO: Ratificación de Medida de Protección a la Actividad Agrícola.
EXPEDIENTE NÚMERO: 30-2012.
I
NARRATIVA
Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) por la ciudadana MARIA DOMINGA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.481 y domiciliada en el sector El Cristo, Municipio San Francisco del Estado Falcón representada judicialmente por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, (folios 1 al 16 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, 23 de Octubre de 2012, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial ordenando las actuaciones conducentes y la constitución de una Mesa Técnica de Trabajo en el lote de terreno conjuntamente con la Oficina Regional de Tierras; la Coordinación de la Gran Misión Vivienda Venezuela; la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) con asientos en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, (folios 17 al 34 ambos inclusive).
Seguidamente cursa a los folios 35 y 36 exposiciones efectuadas por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de las notificaciones ordenadas.
Inserto a los folios 37 al folio 50 ambos inclusive cursa acta contentiva con sus resultas de la Inspección Judicial y Mesa Técnica de Trabajo realizada en el lote de terreno indicado en la solicitud y anexos consignados. Consecutivamente mediante auto, de fecha, 12 de Noviembre de 2012, este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas, (folios 51 al 59 ambos inclusive).
Cursa al folio 60 diligencia, de fecha, 14 de Noviembre 2012, presentada por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón abogada MARIANA LOYO DI NARDO en representación de la ciudadana MARIA DOMINGA BRACHO, solicitando copia certificada del presente expediente, siendo acordadas por auto, de fecha, 15 de Noviembre de 2012 de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, (folio 61).
En fecha, 21 de Noviembre de 2012 se reciben sobres contentivos de oficios Nº 608-2012 y 609-2012, devueltos por la Oficina Postal Telegráfica con asiento en la población de Tucacas del Estado Falcón, por cuanto los organismos oficiados cambiaron su domicilio. En esa misma fecha se acordó agregarlos al presente expediente, (folios 62 al 68 ambos inclusive).
Por auto, de fecha, veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), el Tribunal instó a la peticionante impulsar por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón lo requerido a objeto de resolver lo conducente respecto a la medida solicitada; todo atendiendo los principios procesales agrarios contenidos en el artículo 155 de la Ley Especial Agraria, (folio 69).
Por cuanto la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación, se cumplió lo ordenado por auto, de fecha, 15 de Noviembre de 2012, (folio 70).
En fecha, 14 de Enero del año en curso se recibe en este Tribunal oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón dando respuesta a lo solicitado, (folio 71). Seguidamente, en fecha, 16 de Enero del año en curso se recibe oficio suscrito por el Coordinador de la precitada Oficina Regional mediante el cual remite informe técnico con ocasión a la inspección practicada en el lote de terreno indicado en el escrito de solicitud, (folios 72 al 77).
Como se desprende inserto al folio 78, en fecha, diecisiete (17) del presente mes y año, el Tribunal dispuso atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, providenciar supletoriamente dentro de los tres días de Despachos siguientes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, estando dentro de la oportunidad fijada, en fecha, veinticuatro (24) de enero del año en curso, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa como se desprende inserto a los folios 79 al 122 ambos inclusive.
Cursa al folio 123 exposición del Alguacil del Despacho mediante la cual informa que entregó la boleta de notificación librada al sujeto pasivo, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Alcaldía del Municipio San Francisco con asientos en la población de Mirimire del Estado Falcón.
En fecha, cinco (5) del presente mes y año, el Tribunal dejó constancia que terminadas las horas de despacho, el sujeto pasivo no compareció ni por si ni por medio de representante judicial a oponerse a la medida decretada en autos; en virtud de lo cual, conforme lo dispone el único aparte del artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil se entendió abierta una articulación probatoria para que el supuesto agraviante promoviera e hiciera evacuar las pruebas que conviniera en sus derechos, (folio 124).
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para resolver la presente incidencia en concordancia con el artículo 200 ejusdem, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÌCOLA VEGETAL mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) por la ciudadana MARIA DOMINGA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.108.481 y domiciliada en el sector El Cristo, Municipio San Francisco del Estado Falcón representada judicialmente por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón. Expone en el mencionado escrito que es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector El Cristo, Municipio San Francisco del Estado Falcón el cual tiene una superficie aproximada de SIETE HECTÁREAS (7 ha) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino que conduce al caserío Los Cerritos; SUR: Potreros de Edigio Hernández; ESTE: Potreros de Edigio Hernández y OESTE: Potreros de Sebastián Manzanarez. Que lo ocupa junto a su grupo familiar desde hace más de treinta años donde tienen su vivienda familiar y actualmente desarrollan una actividad productiva a baja escala de siembras de yuca, frijol, caraota blanca, maíz y lechosa.
Sigue exponiendo la solicitante que junto a su madre, ciudadana MARIA BRACHO han ocupado este lote de terreno desde el año Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966), fecha en la cual realizaron la autenticación del documento de compra venta por ante el otrora Juzgado del Municipio San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, doce (12) de Julio del referido año, quedando anotado bajo el numero 47, folios 33, 34 y 35 del Libro de Autenticaciones del veintiuno (21) de abril del año Mil Novecientos Sesenta y Seis (1966). Que adicionalmente ha iniciado su trámite de regularización por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón por lo que tiene un derecho de ocupación preferentemente por los años que viene ocupándolo.
Sigue aduciendo en su escrito de solicitud que el día veintinueve (29) de Agosto del Dos Mil Doce (2012) los voceros y voceras del consejo comunal El Cristo con asiento en el Municipio San Francisco del Estado Falcón, suscribieron un escrito dirigido al Destacamento Número 42 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mirimire y del cual se desprende que van a tomar posesión del mencionado lote de terreno, solicitando apoyo a dicho Comando y justificando su petición en el inicio de la construcción de viviendas con recursos asignados por la Gran Misión Vivienda Venezuela. Continua exponiendo que nuevamente, en fecha, veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012), los precitados representantes comunales intentaron ingresar una maquinaria al lote de terreno a objeto de ejercer labores de limpieza en el sitio donde actualmente tienen fomentadas las siembras; que se encuentran apoyados por funcionarios del Municipio San Francisco del Estado Falcón quienes recientemente se han apersonado al lote de terreno manifestando que la Cámara Municipal del referido Municipio otorgó la venta del mismo al consejo comunal El Cristo, indicándoles que deben abandonarlo por cuanto lo ameritan para desarrollar su proyecto de viviendas; que toda esta situación se ha repetido constantemente desde la reseñada fecha y siguen intentando introducir la maquinaria al terreno sucediendo entonces una amenaza latente a que se destruyan todas las siembras existentes.
Que tales hechos realizados por el sujeto pasivo de autos ha generado una amenaza en la continuidad de la pequeña actividad productiva vegetal que viene desarrollando la solicitante, encontrándose en riesgo y peligro pudiéndose producir la paralización total y la destrucción del conjunto de siembras que allí se encuentran ante la conducta adoptada por el aludido consejo comunal; que se estaría amenazando e interrumpiendo la continuidad de la pequeña producción agraria fomentada y la permanencia y ocupación del núcleo familiar de la familia Bracho y en fin la amenaza a la estabilidad y tranquilidad familiar.
En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea garantizada judicialmente la protección a la actividad agraria desarrollada por la ciudadana MARIA DOMINGA BRACHO, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PEQUEÑA ACTIVIDAD AGRÌCOLA VEGETAL consistente en la siembra de rubros vegetales tales como yuca, frijol, caraota blanca, maíz y lechosa existentes hasta la total culminación de su ciclo biológico productivo e inclusive hasta su cosecha y retiro del mismo desarrollada en el pequeño lote de terreno con vocación agrícola ya identificado; en consecuencia, se ordene a los voceros y voceras del consejo comunal El Cristo, se abstengan de ingresar al lote de terreno a destruir, impedir o paralizar con maquinarias las siembras allí fomentadas por la ciudadana MARIA DOMINGA BRACHO y su grupo familiar o cualquier daño que implique la desmejora de las siembras en sus diferentes rubros permitiendo la continuidad de la producción agroalimentaria.
Así pues, la representación judicial fundamentó su solicitud en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo a la solicitud marcado con la letra “A”; Acta de Requerimiento; marcado con la letra “B” en copia fotostática la solicitud de inscripción y registro agrario y procedimiento de declaratoria de permanencia; en copia fotostática marcado con la letra “C” escrito suscrito por el consejo comunal El Cristo dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Mirimire; marcado con la letra “D” Certificado de Registro Nacional de Productores en copia fotostática y marcado con la letra “E” en copia simple Documento Autenticado por ante el otrora Juzgado del Municipio San Francisco del Estado Falcón.
Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan estas actuaciones, acordando notificar a las partes supuestamente agraviantes ya identificados y lo conducente a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. De igual modo, se acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana. Igualmente, se ofició a la precitada Oficina Regional de Tierras y a la Dirección Municipal del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente con asiento en esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón para que un funcionario profesional en el área de la Ingeniera Agrónoma o carrera afín adscritos a esas Instituciones, acompañasen como prácticos en la inspección fijada e informara a este Juzgado la primera de las mencionadas Oficinas todo lo relacionado con el mencionado lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, los supuestos agraviantes o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual modo, se acordó y fijó para esa misma oportunidad la constitución de una Mesa Técnica de Trabajo.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno ubicado en el sector El Cristo, carretera principal Mirimire-Capadare de la población de Mirimire del Municipio San Francisco del Estado Falcón en donde se encontraban presentes la solicitante y su representante judicial; la practica designada adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón; el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Falcón; la Sindico Procuradora Municipal; la Promotora Social del mencionado Despacho Municipal y los supuestos agraviantes previamente notificados, se practicó la inspección judicial fijada levantándose la respectiva acta y dejándose constancia de los particulares indicados.
Consecutivamente conforme fue acordado en el auto de admisión, este Juzgado en uso de las atribuciones y poderes inquisitivos que le confiere la Ley Especial al Juez Agrario en la búsqueda de la verdad real y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 136 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el principio de la corresponsabilidad definido en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.011 Extraordinario del 21 de Diciembre de 2010, se verificó en la misma oportunidad de la práctica de la inspección judicial, el establecimiento y constitución de una Mesa Técnica de Trabajo en el cual se abriría un espacio para el estudio y discusión del asunto sometido a la consideración de este Tribunal.
La precitada Mesa de Trabajo estaría conformada por la Dirección Municipal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón; la Oficina Regional de Tierras; la Coordinación de la Gran Misión Vivienda Venezuela; la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) con asientos en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y la cual debería contar con la participación activa tanto de la solicitante de autos, así como de los voceros y voceras del Consejo Comunal señalados en el escrito de solicitud cautelar como supuestos agraviantes.
Así las cosas, se encontraban presentes para su establecimiento y constitución la parte solicitante, conjuntamente con su representante judicial; por los supuestos agraviantes, los ciudadanos RICARDO RAFAEL LARA DÁVILA, LUISANA JORCELIN MADURO VARGA, GERARDO ALBERTO ESCALONA MUJICA, GLENDY MAYRU ESPINOZA MARTÍNEZ, MIRIAN COROMOTO ESPINOZA MARTÍNEZ, y NORLUIS NAVEDA titulares de las Cédulas de Identidad números13.204.418, 14.262.214, 11.786.979, 13.616.396, 5.287.679 y 14.242.049 respectivamente, en su condición de voceros y voceras del consejo comunal El Cristo; el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Falcón; la Sindica Procuradora Municipal; por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón la Inspectora Técnica de Campo que acompañó como practica al Tribunal en la materialización de la inspección judicial y la Promotora Social del mencionado Despacho Municipal quienes hicieron las exposiciones que consideraron convenientes respecto al asunto sometido a la consideración de este Tribunal asentándose en el acta levantada a tal efecto.
Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de decidir la medida anticipada solicitada en autos y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal providenció conforme a los siguientes términos:
(…) PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL sobre el lote de terreno denominado LA ABUELA MARÍA, ubicado en el Sector El Cristo, Parroquia Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, el cual consta con una superficie de UNA HECTAREA CON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1,824 ha/M²) con los siguientes linderos: NORTE: Vía el Cristo - Los Cedritos y terrenos ocupados por la familia Monasterios y Cesar Matías; SUR: Terreno ocupado por Juana Vargas y vía El Cristo; ESTE: Terrenos ocupados por Cesar Matías, Ramón Caldera, Juana Vargas y vía El Cristo - Los Cedritos y OESTE: Quebrada sin nombre y terreno ocupado por la Familia Monasterios y con las siguientes coordenadas: 12344559 - 532154, 1234543 – 532179, 1234461 – 532179, 1234425 – 532281, 1234430 – 532294, 1234419 – 532305, 1234317 – 532230, 1234293 – 532212, 1234408 – 532144, 1234439 – 532143, 1234484 – 532133, 1234490 – 532133 y 1234497 – 532134 sobre los ciclos productivos consistentes en la actividad vegetal tipo conuco promovida por la ciudadana MARIA DOMINGA BRACHO ya identificada representada judicialmente por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, atendiendo lo dispuesto en los artículos 19, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: La presente medida decretada tendrá vigencia durante seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: En virtud al particular primero, se ORDENA a los voceros y voceras del Consejo Comunal El Cristo ya identificados y a cualesquiera otros particulares abstenerse de afectar la actividad vegetal emprendida por la ciudadana MARIA DOMINGA BRACHO ya identificada ni realizar actividad alguna que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma. Y así se decide.
CUARTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
QUINTO: En atención a las necesidades habitacionales pretendidas por el sujeto pasivo de autos constituido por los voceros y voceras del Consejo Comunal El Cristo que hacen vida en el sector El Cristo de la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, resulta oportuno en aras del desarrollo y consolidación del Poder Popular conforme se encuentra estipulado en la Ley Especial, instarlos a la procura de espacios de encuentro con base al principio de la corresponsabilidad conjuntamente con las autoridades de la Administración Pública Municipal y las competentes en la materia comunal. En tal virtud, atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público para cumplir con los fines del Estado previsto en la parte in fine del artículo 136 del Texto Fundamental, este Tribunal acuerda instar mediante oficio a la Coordinación Estadal de la Gran Misión Vivienda Venezuela y a los entes de la Administración Pública competentes en la materia comunal, se aboque al análisis del presente caso y procure conforme al ordenamiento jurídico vigente las medidas necesarias a objeto de materializar en espacios idóneos la satisfacción, bienestar y solución de las necesidades colectivas demandadas por el sujeto pasivo. Y así se decide.
SEXTO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. Y así se decide.
SEPTIMO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a tal efecto se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial librando el correspondiente despacho de comisión con oficio; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Mirimire del Municipio San Francisco del Estado Falcón y a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Falcón haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la producción vegetal tipo conuco desarrollada por la ciudadana MARIA DOMINGA BRACHO ya identificada en el área del lote de terreno supra descrita. Y así se decide.
OCTAVO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide. (…).
Ahora bien, en aras de la tutela judicial efectiva, la jueza o juez agrario procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Nº 03-0839 estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:
(…) En este sentido, se pronunció la sentencia n° 2855/2002, dictada en el caso Fedenaga, mediante la cual declaró la nulidad de los artículos 89 y 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo criterio fue ratificado posteriormente en el expediente Nº 04-1321, correspondiente al amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Villa Carmen C.A., decidido el 5 de abril de 2005, donde se estableció que, los poderes inquisitivos no transgreden per se, el principio de división de poderes, ya que la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala).
(…)
Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.
(…)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
(…)
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
(…)
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).
En tal sentido y como se evidencia de la parte dispositiva precedentemente reproducida y de las actuaciones insertas en autos, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la indicada y transcrita decisión constitucional, se libraron las boletas de notificación ordenadas, entre las cuales se encuentra la del sujeto pasivo para que de considerarlo conveniente se opusiera a la medida especial agraria decretada fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación. Por lo que una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a su notificación, éste no compareció en el lapso preclusivo ni por si ni por medio de su representante judicial para formalizar su respectiva oposición como lo dispone el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual el Tribunal dejó constancia como se desprende en la actuación cursante al folio 124.
Seguidamente, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que promoviese las pruebas que considerara convenientes en la defensa de sus derechos; constatándose en las actuaciones procesales que corren insertas en el expediente que la parte interesada no promovió prueba alguna que invocara sus derechos o le sirviera de fundamento bien para ratificar o revocar la medida especial agraria declarada por este Juzgado, en fecha, veinticuatro (24) de enero del año en curso, razón por la cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
En tal virtud conforme se refirió en los acápites anteriores, no hubo oposición a la MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL decretada a favor de la solicitante, ciudadana MARIA DOMINGA BRACHO sobre el lote de terreno denominado LA ABUELA MARÍA, ubicado en el Sector El Cristo, Parroquia Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón y de la misma manera aperturada la articulación probatoria, el supuesto agraviante no promovió algún elemento que le permitiera a esta juzgadora con su apreciación y valoración revocar o confirmar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la decisión.
Así las cosas, determinado como se encuentra en autos viable y procedente la medida pretendida conforme a los presupuestos legales que la regulan, pues la accionante tiene desplegada una actividad agraria susceptible de aseguramiento, destacándose la producción tipo conuco, lo cual goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que la misma ha sido objeto de amenazas que pudieran ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de tal actividad agroproductiva con ocasión a las demandas habitacionales invocadas por el sujeto pasivo atentando contra la vocación de uso agrícola. Y en este sentido, como quiera que es deber del juez o jueza agrario asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 19 y 152 ejusdem y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que ya han sido abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, resulta procedente en Derecho ratificar la medida autónoma especial agraria decretada. Y así se declara.
En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, verificándose en el caso de autos la amenaza de la producción agraria desarrollada por la ciudadana MARIA DOMINGA BRACHO, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente ratificar la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción vegetal sobre el lote de terreno denominado LA ABUELA MARÍA a los fines de garantizar la culminación de los ciclos biológicos de la producción tipo conuco existente, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN VEGETAL decretada en autos mediante decisión, de fecha, veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Trece (2013) sobre el lote de terreno denominado LA ABUELA MARÍA, ubicado en el Sector El Cristo, Parroquia Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón, el cual consta con una superficie de UNA HECTÀREA CON OCHOCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1,824 ha/M²) con los siguientes linderos: NORTE: Vía el Cristo - Los Cedritos y terrenos ocupados por la familia Monasterios y Cesar Matías; SUR: Terreno ocupado por Juana Vargas y vía El Cristo; ESTE: Terrenos ocupados por Cesar Matías, Ramón Caldera, Juana Vargas y vía El Cristo - Los Cedritos y OESTE: Quebrada sin nombre y terreno ocupado por la Familia Monasterios y con las siguientes coordenadas: 12344559 - 532154, 1234543 – 532179, 1234461 – 532179, 1234425 – 532281, 1234430 – 532294, 1234419 – 532305, 1234317 – 532230, 1234293 – 532212, 1234408 – 532144, 1234439 – 532143, 1234484 – 532133, 1234490 – 532133 y 1234497 – 532134 sobre los ciclos productivos consistentes en la actividad vegetal tipo conuco promovida por la ciudadana MARIA DOMINGA BRACHO ya identificada representada judicialmente por la abogada MARIANA LOYO DI NARDO en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 19, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO
En esta misma fecha y siendo las dos y quince post-meridiem (02:15 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO
|