REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 11 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000114
ASUNTO : IP01-S-2013-000114


Corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial dictada mediante la cual se acordó decretar la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal, además de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem al imputado PALENCIA ROSALES LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, teléfono 0426-1010874, domiciliado en la Parroquia Guzmán Guillermo, sector vía La Represa El Isiro, detrás del Centro Padre Pío del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 21.546.796, en la investigación que se inició en su contra por la perpetración de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ibidem, en perjuicio de la víctima ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en la Parroquia Guzmán Guillermo, sector vía La Represa El Isiro, detrás del Centro Padre Pío del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 17.349.806,
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a convocar a las partes a los fines de efectuar audiencia de presentación el día lunes 11 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m., acto al cual asistió el Abg. ELVIN NAVAS, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, quien manifestó:” que actúa en el presente acto coloca y pone a disposición de este Tribunal al Ciudadano: PALENCIA ROSALES LUIS ALBERTO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 Y 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MARRUFO RIVERA LILIANA DEL CARMEN, ya identificado, y expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, motivo por el cual unas vez formulada la denuncia proceden a la aprehensión del ciudadano por encontrarse en el lapso de flagrancia. Teniendo los elementos de convicción: Acta Policial de Aprehensión, Acta de Denuncia de la victima, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Investigación Penal, Examen Medico Legal de la ciudadana Liliana Marrufo, por lo cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 y la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 y 13 y la establecida el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley orgánica y que se remitan las actuaciones en el tiempo reglamentario a los fines de seguir con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado PALENCIA ROSALES LUIS ALBERTO, ya identificado, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, por lo que m,anifestó que:” no quiero declarar”.
Inmediatamente después se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JESUS TADEO MORALES, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos que califica el Ministerio Publico, y en vista a la fase incipiente del proceso en la que nos encontramos solicito al Tribunal con el debido respeto acuerde la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto estamos en presencia de insuficiencia de los elementos que deben prevalecer para imputarle al ciudadano la comisión de delito alguno. Es todo”.
Por último se le concedió la palabra a la víctima ciudadana MARRUFO RIVERA LILIANA DEL CARMEN, ya identificada, quien expone: “Lo que quiero declarar es que ya el va a salir yo quiero que el no se meta más conmigo, yo voy a terminar de sacar mis corotos de la casa; pero el sabe y su otra querida que el no me busque más, que no quiero saber mas de él y no quiero más amenazas a mi me duele porque tengo mi cuerpo adolorido y tengo un oido reventado, la amante de él cada vez me la tropiezo y ella me amenza, yo tengo una citacion el miercoles con la Fiscalia Octava. Es todo”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido hechos punibles precalificados por el ministerio público como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyas acciones no están evidentemente prescritas.
Observa esta Instancia Judicial que también constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito por cuanto el día 9 de febrero de 2009, a la 1:00 a.m., cuando el imputado llegó a su casa empezó a insultar y a amenazar a la víctima y la agarró por un brazo y le empezó a pegar y a decirle, entre otras cosas que “la iba a matar por perra” por lo que aquella esperó que amaneciera y lo denunció. Además de ser denunciado los hechos constitutivos de la amenaza y de la violencia física se verifica la existencia de un Examen Médico Legal, suscrito por el Dr. (nombre y credencial ilegible) en la que se describen las lesiones que le ocasionara el imputado que evidencian una “lesión de carácter leve producida por objeto contundente”. También se constata la existencia del Acta Policial de Aprehensión, de fecha 9 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores adscritos a la Policía del Municipio Miranda, en la que narran como el días 9 de febrero de 2013 se produjo la aprehensión del imputado en su domicilio, sitio en donde ocurrió el suceso que inició esta investigación, previa denuncia, lo cual es indicativo de la veracidad de los hechos denunciados ya que allí efectivamente se encontraba el imputado tal como lo refiriera la víctima quien de paso fue aprehendido sin ningún tipo de resistencia. Con estos elementos de investigación se dan por satisfechos los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal vista y analizadas las actuaciones, es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contenidos en los artículos 229, 230 y 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal, además de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem al imputado PALENCIA ROSALES LUIS ALBERTO, ya identificado, por cuanto perpetró los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ibidem, en perjuicio de la víctima ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, ya identificada.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda PRIMERO: Se declara con lugar admitir la precalificación de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado PALENCIA ROSALES LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, teléfono 0426-1010874, domiciliado en la Parroquia Guzmán Guillermo, sector vía La Represa El Isiro, detrás del Centro Padre Pío del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 21.546.796, la medida cautelar contemplada en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal, circunstancia por la cual se presentará por ante este despacho cada treinta (30) días. TERCERO: Además se le imponen las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 6° referente a la prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación y acoso en perjuicio de la víctima e igualmente la del numeral 13, por lo que no puede agredir física, sexualmente, psicológica y/o patrimonialmente a la víctima ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en la Parroquia Guzmán Guillermo, sector vía La Represa El Isiro, detrás del Centro Padre Pío del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 17.349.806. CUARTO: Se acuerda con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 referente a referir al presunto agresor a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer por lo que se le remite al imputado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de recibir charlas y talleres. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se acuerda que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario. Las partes quedan notificadas de esta decisión. Cúmplase.


ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ.
JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. MARISOL GARRIDO.
LA SECRETARIA