REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 12 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000110
ASUNTO : IP01-S-2013-000110
Previo abocamiento del Juez Suplente se procede a publicar la presente resolución. Corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial dictada mediante la cual se acordó decretar la medida cautelar señalada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal además de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem al imputado RAIMER RAFAEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, herrero, teléfono 0426-665-8797, domiciliado en el sector El Centro, calle Municipal, casa numero 47, al lado de una residencia de dos pisos y al lado de la casa esta su taller de Herrería de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 14.655.070, en la investigación que se inició en su contra por la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem, en perjuicio de la víctima ciudadana EGLEE SIXOMARA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, teléfono 0416-160-1314, domiciliada al final de la calle La Paz, casa sin número de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 10.705.957.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a convocar a las partes a los fines de efectuar audiencia de presentación el día martes 5 de febrero de 2013, a las 04:20 p.m., acto al cual asistió la Abg. KATTY AQUINO, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, quien manifestó: ”que actúa en el presente acto coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano RAIMER RAFAEL GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la víctima EGLEE SIXOMARA ZAVALA y expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y motivo por el cual unas vez formulada la denuncia proceden a la aprehensión del ciudadano por encontrarse en el lapso de flagrancia. Teniendo los elementos de convicción: Acta de denuncia de la victima, Acta de denuncia de Edgleidy Paola Arévalo Zavala, Acta de Entrevista del ciudadano Medina Humberto Jesús, Acta de los derechos del imputado, Reseñas Fotográficas, Constancias Medicas de la victima, Constancia Medica del Imputado de autos, por lo cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 1 y 7 y la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 y la establecida el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación cada 30 días por ante este Tribunal de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado RAIMER RAFAEL GARCIA GONZALEZ, ya identificado, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, por lo que manifestó que: ”NO DESEO DECLARAR”.
Inmediatamente después se le concede el derecho de palabra a la Abg. FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso: “Esta representación de la defensa no se opone a lo solicitado por la Representación Fiscal, sin embargo solicito se tome en cuenta que existe una menor en la relación de concubinato que tiene mi defendido con la presunta victima; es por lo que solicito muy respetuosamente se acuerde sin lugar la solicitud de la medida establecida en el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Es todo.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el ministerio público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no está evidentemente prescritas.
Observa esta Instancia Judicial que también constan elementos de convicción suficientes, que se desprenden de la denuncia de la víctima, que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito ya que aquella narró como el día 3 de febrero de 2013, a las 10:00 p.m., cuando se encontraba tomando cervezas con su pareja en el sitio denominado “El Solar del Mocho”, iniciaron una discusión por unos animales y su pareja decidió darle una cachetada, la tiró al piso y se le montó encima y la daba golpes de puño en la cara y en ese momento se acerca el dueño y logra separarlos y posteriormente la llevan al hospital y se comunican con su hija quien también presenta denuncia contra el imputado. Además de ser denunciado el hecho constitutivo de violencia física por parte de la víctima también se verifica la denuncia que presentara la ciudadana EDGLEIDY PAOLA AREVALO ZAVALA, hija de la víctima y plenamente identificada en las actas de investigación, en la que narra que efectivamente recibió llamada telefónica informándole que su mamá se encontraba golpeada y que la llevarían al hospital por lo que acude a la casa de su mamá y puede constatar que efectivamente estaba golpeada por lo que decidió también realizar la correspondiente denuncia. A fin de ahondar en la investigación se entrevistó al ciudadano HUMBERTO JESUS MEDINA, plenamente identificado en la investigación, quien ratificó los hechos sucedidos a la víctima por parte del imputado. Además se constata la existencia del Acta Policial de Aprehensión en flagrancia, de fecha 4 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios militares aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de República Bolivariana de Venezuela, en la que narran como el día 4 de febrero de 2013 se produjo la aprehensión del imputado en el domicilio de su madre. También, como diligencia investigativa, se encuentra reseña fotográfica del rostro de la víctima en la que se evidencian signos de violencia. Por último constan en la investigación dos (2) Informes Médicos, de fechas 3 y 4 de febrero de 2013, suscritos por los Médicos Cirujanos adscritos a la Emergencia del Hospital Francisco Bustamante de la población de Puerto Cumarebo, estado Falcón, en los que se señalan las condiciones de salud y las lesiones que se produjeron a la víctima, las cuales son compatibles con el contenido de la reseña fotográfica. Con estos elementos de investigación se dan por satisfechos los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contenidos en los artículos 229, 230 y 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, además de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem al imputado RAIMER RAFAEL GARCIA GONZALEZ, ya identificado, por cuanto existen elementos de convicción para considerar que perpetró el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem, en perjuicio de la víctima ciudadana EGLEE SIXOMARA ZAVALA, ya identificada. Se declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer al imputado de la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 87, numeral 5 y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda PRIMERO: Se declara con lugar admitir la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado RAIMER RAFAEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, herrero, teléfono 0426-665-8797, domiciliado en el sector El Centro, calle Municipal, casa numero 47, al lado de una residencia de dos pisos y al lado de la casa está su taller de Herrería de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 14.655.070, la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, circunstancia por la cual se presentará por ante este despacho cada treinta (30) días. TERCERO: Además se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 3° referida a la salida del agresor de la residencia en común con la víctima independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; la del numeral 6° referida a la prohibición de ejecutar por si mismo o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación y acoso en perjuicio de la víctima e igualmente la del numeral 13 que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica, sexual y verbalmente a la víctima. CUARTO: Se acuerda con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 referente a referir al presunto agresor a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer por lo que se le remite ante el Instituto Regional de La Mujer (I.R.E.M.U.) a fin de recibir dos (2) charlas. También se le impone la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a recibir charlas y talleres. Igualmente la obligación de dictar cuatro (4) charlas en la comunidad donde reside con el aval del Consejo Comunal debiendo consignar ante este Tribunal lista de participantes no menores de quince (15) personas y fotos de haber cumplido con la obligación y por último la obligación de colocarse a disposición del Destacamento 42 ante el Teniente Coronel Pedro Rivero. QUINTO: Se acuerda sin lugar lo solicitado por la fiscalía en cuanto a imponer al imputado la medida de seguridad y protección establecida en el artículo 87 numeral 5 y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se acuerda que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ.
JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ARGENIS MONTERO.
EL SECRETARIO.
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