REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 12 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000115
ASUNTO : IP01-S-2013-000115


Previo abocamiento del Juez Suplente se procede a publicar la presente resolución. Corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial dictada mediante la cual se acordó decretar la medida cautelar señalada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal además de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem al imputado ENDY RAFAEL GONZALEZ, venezolano, soltero, pescador, teléfono 0416.960.6260, domiciliado en la calle principal, vereda 2, casa numero 2 de la urbanización Ezequiel Zamora de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 14.646.825, en la investigación que se inició en su contra por la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem, en perjuicio de la víctima ciudadana YENIFER KARINA ESTREDO AROYO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, teléfono 0424-692-5663, domiciliada en las casa número 8, calle principal de la urbanización Ezequiel Zamora, en la misma calle donde se encuentra I.N.A.G.E.R., de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 17.925.299.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a convocar a las partes a los fines de efectuar audiencia de presentación el día martes 12 de febrero de 2013, a las 11:30 a.m., acto al cual asistió el Abg. ELVIN NAVAS, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, quien manifestó:” que actúa en el presente acto y coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: ENDY RAFAEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YENIFER KARINA ESTREDO ARROYO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud manifestando los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 5, 6 y 13 así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, consignando en el mismo acto actuaciones complementarias. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las informe medico, acta de denuncia, acta de derechos del imputado, acta policial, es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado ENDY RAFAEL GONZALEZ, ya identificado, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, por lo que manifestó que: ”NO DESEO DECLARAR”.
Inmediatamente después se le concede el derecho de palabra al Abg. JESUS TADEO MORALES, quien expuso: “esta defensa revisadas como han sido las actuaciones que comprende el presente asunto penal por la cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy, ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presenta comisión del delito que precalifica, solicita al tribunal en vista de la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer para imputarle a mi defendido la comisión de delito alguno y como es el caso el delito de violencia física el cual precalifica el cual no es aplicable en el presente asunto ya que se desprende de las actuaciones en referencia, no existe informe medico legal forense que determine que estemos en presencia de una violencia física en tal sentido se solicita se decrete la libertad plena a mi defendido. Es todo”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el ministerio público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no está evidentemente prescritas.
Observa esta Instancia Judicial que también constan elementos de convicción suficientes, que se desprenden de la denuncia de la víctima, que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito ya que aquella narró como el día 10 de febrero de 2013, a las 08:00 p.m., cuando se encontraba en su casa de habitación en compañía de sus hijos pequeños escucha un golpe en la puerta del patio y ve que un hombre pasa para uno de los cuartos y ve al imputado revisando el cuarto y le dice que hace allí y le responde que “está buscando a su mujer” y le reclama y le exige que se salga y de repente se puso agresivo y le da una cachetada fuerte en loa parte izquierda del rostro por lo que cae al suelo con su bebe en brazos y estando en el suelo le da otro golpe y se lo pega a su hija y al tratar de defenderse el agresor toma un vaso de la cocina y se lo lanza y ella por temor sale corriendo de su casa. Además de ser denunciado el hecho constitutivo de violencia física por parte del imputado también se verifica la existencia de un Informe Médico, suscrito por el Médico Cirujano de guardia en el Hospital Francisco Bustamante de la población de Puerto Cumarebo en el que se describen las lesiones ocasionadas a la víctima. Además se constata la existencia del Acta Policial de Aprehensión en flagrancia, de fecha 10 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 con sede en la población de Puerto Cumarebo, en la que narran como el día 10 de febrero de 2013 se produjo la aprehensión del imputado cuando se presentó voluntariamente en la sede policial. Con estos elementos de investigación se dan por satisfechos los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contenidos en los artículos 229, 230 y 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, además de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem al imputado ENDY RAFAEL GONZALEZ, ya identificado, por cuanto existen elementos de convicción para considerar que perpetró el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem, en perjuicio de la víctima ciudadana YENIFER KARINA ESTREDO ARROYO, ya identificada. La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda PRIMERO: Se declara con lugar admitir la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado ENDY RAFAEL GONZALEZ, venezolano, soltero, pescador, teléfono 0416.960.6260, domiciliado en la calle principal, vereda 2, casa numero 2 de la urbanización Ezequiel Zamora de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 14.646.825, la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, circunstancia por la cual se presentará por ante este despacho cada cuarenta y cinco (45) días. TERCERO: Además se le imponen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 5° referida a la prohibición de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia a su lugar de trabajo, estudio o residencia y la del numeral 6° referida a la prohibición de ejecutar por si mismo o por intermedio de otras personas actos de persecución, intimidación y acoso en perjuicio de la víctima e igualmente la del numeral 13 que consiste en la prohibición de agredir física, psicológica, sexual y verbalmente a la víctima. CUARTO: Se acuerda con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 referente a referir al presunto agresor a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer por lo que se le remite ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a fin de recibir charlas de orientación y talleres en materia de género. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se acuerda que la presenta causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.

ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ.
JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ARGENIS MONTERO.
EL SECRETARIO.