REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000706
ASUNTO : IP01-S-2012-000706
Previo el abocamiento del Juez Suplente y de conformidad con la Disposición Final Quinta del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de la Ley más favorable que en este caso es la del Código Orgánico Procesal Penal recientemente derogado, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso realizado en la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por las Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón Abogadas NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS y ANAHELI LUCINA NAVARRO GARCÍA, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ MORALES, venezolano, casado, comunicador social, teléfonos 0424-682-1281 y 0268-251-0274, domiciliado en la calle Toledo, entre calles Norte y Vuelvan Caras, casa de color verde con ventanas coloniales, a una cuadra del Rectorado de la UNEFM, donde funciona el Centro de Desarrollo de Artes Visuales del Estado Falcón en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 9.527.139, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar celebrándose el día de 19 de diciembre de 2012 en la que el ministerio fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, la defensa convino con su asistido en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que la acusación fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con sus requisitos formales y materiales, por lo que, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330 eiusdem.
Ahora bien, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 42, 43 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43: Requisitos En los casos de delitos cuya pena no exceda de cuatro (4) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de cuatro (4) años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito que no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, que el acusado admitió los hechos y asumió formalmente su responsabilidad en el delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada. Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño las disculpas formales a la víctima, reparación que ésta última aceptó, igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ MORALES, ya identificado, como obligaciones en garantía del artículo 44 eiusdem, las siguientes medidas:
1.- Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia y/o agresión en contra de la víctima, llámese psicológica, verbal o físicamente.
2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
3.- Preparar un programa en materia de violencia de género el cual será difundido por algún medio de comunicación del estado, debiendo consignar constancia del cumplimiento.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción. Se fija el régimen de prueba por un (01) año.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el ministerio público en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ MORALES, venezolano, casado, comunicador social, teléfonos 0424-682-1281 y 0268-251-0274, domiciliado en la calle Toledo, entre calles Norte y Vuelvan Caras, casa de color verde con ventanas coloniales, a una cuadra del Rectorado de la UNEFM, donde funciona el Centro de Desarrollo de Artes Visuales del Estado Falcón en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 9.527.139, por lo que posteriormente el acusado admitió los hechos por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS LOURDES MORILLO CHIORINOS, titular de la cédula de identidad número 13.026.405, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 N. 8 del Código Orgánico Procesal por el periodo de un (1) año, a partir de esta fecha. TERCERO: Se ordena colocar al imputado a la orden de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Se le prohíbe ejercer cualquier acto de violencia y/o agresión en contra de la víctima, llámese psicológica, verbal o físicamente. QUINTO: Debe preparar un programa en materia de violencia de género el cual será difundido por algún medio de comunicación del Estado, debiendo consignar constancia del cumplimiento. Queda revocada la medida cautelar impuesta en atención al numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de esta decisión. Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El JUEZ
ABG. SAMUEL SAHER M.
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO Q.
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