REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000124
ASUNTO : IP01-S-2013-000124

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial dictada mediante la cual se acordó decretar la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 euisdem al imputado WILCAR SAUL ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, teléfonos 0253-8877758, 0416-2215869, domiciliado Sector Mecoco, calle principal, subiendo el cerro, Finca Los Very, Municipio Píritu del estado Falcón o en el barrio Bobare, carrera 05 entre calles 04 y 01 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y titular de la cédula de identidad 16.520.608, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem en perjuicio de la ciudadana NELCIS KARINA RODRIGUEZ YARIS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector Barrialito, prolongación Bolívar, casa sin número de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.828.862.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a convocar a las partes a los fines de efectuar audiencia de presentación el día miércoles 13 de febrero 2013, a las 04:00 p. m., acto al cual asistió el Abg. ELVIN NAVAS, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, quien expuso:” los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud manifestando los hechos que le imputa; es por lo cual solicita medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87, numeral 1, 6 y 13, así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la medida cautelar establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación por ante la sede de este Tribunal. Considera que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del delito y acompaña a las actuaciones Acta de Procedimiento Policial, Acta de Denuncia, Informe Médico, acta de derecho de imputados, así como Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Examen Médico Legal. Solicita se decrete la flagrancia y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida Ley, es todo.
Seguidamente se impuso al imputado WILCAR SAUL ESCALONA SANCHEZ, ya identificado, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano fiscal. Posteriormente el imputado manifestó que: “NO DESEA DECLARAR”.
Tomó la palabra el Abg. JESUS TADEO MORALES, Defensor Público, quien afirmó:”Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista a la fase incipiente del proceso a la cual nos encontramos y la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer y a la falta de diligencias por realizar para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al tribunal con el debido respeto se acuerde para el mismo la medida cautelar menos gravosa”, es todo”.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el ministerio público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Además observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito por cuanto el día 11 de febrero 2013 fue denunciado por la víctima ya que cuando ambos se dirigían a las fiestas de Los Carnavales de La Vela él le dice que le preste el teléfono y al reto ella le pide devolvérselo pero él le dijo que se lo dejara hasta el sábado y ella le dijo que no y le dice que se regresen a la casa y al entrar en ella él cerro la puerta y comenzó a golpearla y se fue de la casa y se llevó el celular. Además de ser denunciados los hechos constitutivos de la violencia física se verifica la existencia de un Informe Médico Legal, de fecha 12 de febrero de 2013, suscrito por el Médico Cirujano Adrián Jiménez, en donde efectivamente se describen las lesiones que presentó la víctima al momento de ser evaluada. También consta el Acta de Proce3dimiento Policial en la que consta la presentación voluntaria que realizara el imputado. Con estos elementos de investigación se dan por satisfechos los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal vistas y analizadas las actuaciones, es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contenidos en los artículos 229, 230 y 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 euisdem
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda PRIMERO: Se declara con lugar admitir la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado la Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1° referente a referir a la víctima NELCIS KARINA RODRIGUEZ YARIS, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector Barrialito, prolongación Bolívar, casa sin número de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.828.862, a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención en esta caso se debe remitir ante el Equipo Interdisciplinario para que sea evaluada de manera integral, la del numeral 6° referente a la prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación y acoso, por si o por intermedia persona, en perjuicio de la víctima ciudadana y la del numeral 7° referida a la prohibición de agredir, física, verbal, sexual y patrimonialmente a la víctima. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7° referente a remitir al presunto agresor a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer por lo que se refiere al WILCAR SAUL ESCALONA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, teléfonos 0253-8877758, 0416-2215869, domiciliado Sector Mecoco, calle principal, subiendo el cerro, Finca Los Very, Municipio Píritu del estado Falcón o en el barrio Bobare, carrera 05 entre calles 04 y 01 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y titular de la cédula de identidad 16.520.608 ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de genero. CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la presentación periódica ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese y Cúmplase.


ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ.
JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. ROSI LUGO Q.
LA SECRETARIA