REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000145
ASUNTO : IP01-P-2011-000145


Se deja constancia que me aboco al conocimiento de la causa siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso realizado en la audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por la Abg. KATTY AQUINO, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en contra del ciudadano DAVID JOSE ROMERO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, casado, teléfono 0416-569-3463, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, bloque 18, apartamento 01-07 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 12.175.685 por cuanto perpetró el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE FOSSI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en urbanización Cruz Verde, bloque 18, apartamento 01-07 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 11.891.157.
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, celebrándose el día de 13 de febrero de 2013 en la que el ministerio fiscal representado por el Abg. ELVIN NAVAS, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, manifestó: “como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al ciudadano DAVID JOSE ROMERO SAAVEDRA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSANNA DEL VALLE FOSSI OQUENDO, ya identificada, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la medidas de protección impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantienen las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.“
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana ROSANNA DEL VALLE FOSSI OQUENDO, ya identificada, quien expuso: “No me ha vuelto a agredir más. Es todo.” Posteriormente se impuso al imputado DAVID JOSE ROMERO SAAVEDRA, ya identificado, del precepto constitucional del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que:” admito los hechos y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. JESUS TADEO MORALES, Defensor Público, quien expuso su alegatos de defensa y solicitó se le imponga a su defendido de las alternativas de prosecución del proceso en caso de admitir la acusación, en virtud de que el mismo le manifestó acogerse a la suspensión condicional del proceso, a fin de cumplir con las obligaciones que le sean impuestas. Es Todo”.
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia judicial que la acusación fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en su artículo 326, es decir, con sus requisitos formales y materiales, por lo que lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330 eiusdem.
Ahora bien, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso que se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42: Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de tres (3) años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado no excede de tres (3) años en su límite máximo, que el acusado admitió los hechos y asumió formalmente su responsabilidad en el delito. También se pudo comprobar su buena conducta predelictual. Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño las disculpas formales e igualmente el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42, 44, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID JOSE ROMERO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, casado, teléfono 0416-5693463, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, bloque 18, apartamento 01-07 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 12.175.685 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNA DEL VALLE FOSSI DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, domiciliada en urbanización Cruz Verde, bloque 18, apartamento 01-07 de esta ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 11.891.157 por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del proceso por UN (1) AÑO, imponiéndole las siguientes Medidas que deberán ser cumplidas por el Acusado, 1) La prohibición de agredir física, sexual, psicológica y sexualmente a la víctima, 2) Asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a fines de recibir seis (6) charlas de orientación sobre el trato a la mujer. 3) Dictar cuatro (4) charlas en los salones de la U.N.E.F.M. sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con lista de asistencia de los participantes y con un mínimo de quince (15) personas. 4) Se coloca a disposición del Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a la ciudadana ROSANNA DEL VALLE FOSSI DE ROMERO, ya identificada, de conformidad con el artículo 87 numeral 1° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Queda el acusado a disposición de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se orden remitir oficios al Equipo Interdisciplinario y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para que le sea asignado el delegado de prueba. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. SAMUEL SAHER M
LA SECRETARIA
ABG. ROSI LUGO Q.