REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003165
ASUNTO : IP01-P-2010-003165
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó revocar la Suspensión Condicional del Proceso, dando cumplimiento a los principios que rigen la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer que establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JOSÉ ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en Urbanización La Cañada, calle 11, casa s/n, al lado de la bodega “Los Corozobo” de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 15.017.080
II
DE LA AUDIENCIA
El día 15 de febrero de 2013 se realizó la audiencia de verificación de condiciones a los fines de cumplir con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se observó el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad legal habiendo decretado la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, que se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se procedió a verificar las condiciones impuestas en fecha 29 de noviembre de 2011, por este Tribunal siendo las siguientes: 1) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 2) Asistir a dos (2) charlas en el instituto Regional de la Mujer y 3) Se prohíbe al acusado agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima. En consecuencia en cuanto a la primera obligación, no consta en el presente asunto constancia de haber cumplido con la misma; en relación a la segunda bligación tampoco cumplió y en relación a la tercera manifestó la ciudadana víctima que efectivamente no la había agredido, por lo que puede inferirse que existe el incumplimiento del acusado de las referidas medidas, razones que justificaron la revocatoria del beneficio otorgado, esto conforme la señala el articulo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo quien aquí decide a condenar al ciudadano JOSÉ ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, ya identificado, cumpliendo de esta manera con las disposiciones establecidas de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
III
DISPOSITIVA
Revisada como ha sido la presente causa y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se revoca la Suspensión Condicional del Proceso dictada en favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en Urbanización La Cañada, calle 11, casa s/n, al lado de la bodega “Los Corozobo” de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 15.017.080, ya que incumplió las condiciones que se le impusieron como régimen de prueba. SEGUNDO: Por cuanto ya admitió los hechos en la audiencia preeliminar, habiendo sido acusado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO JOSÉ ESTREDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en Urbanización La Cañada, calle 11, casa s/n, al lado de la bodega “Los Corozobo” de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 15.017.080, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, que se obtienen de sumar el termino inferior de la pena más el término superior y dividirlo entre dos (2) de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN MAS VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN SON TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN ENTRE DOS (2) SON DIECISES (16) MESES DE PRISIÓN. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad de Ley.
EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. SAMUEL SAHER M.
LA SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO Q.
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