REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000140
ASUNTO : IP01-S-2013-000140
Corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial dictada mediante la cual se acordó decretar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem al imputado PIRE OTTO HERNAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, teléfonos 068-992-832 y 0268-992-800, domiciliado en la calle Padre Aldama, al lado de la Iglesia, en la parte de arriba del Restaurante Roma de la Población de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 9.508.391, por la comisión del delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem en perjuicio de la ciudadana MARYORYS COROMOTO BRACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, teléfono 0412-426-2242, domiciliada en la carretera nacional El Tural II, casa sin número, Municipio Federación del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 18.888.837.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a convocar a las partes a los fines de efectuar audiencia de presentación el día viernes 15 de febrero de 2013, a las 03:00 p. m., acto al cual asistió el Abg. ELVIN NAVAS, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, quien manifestó que:”actúa en el presente acto coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano PIRE OTTO HERNAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la MARYORIS COROMOTO BRACHO LUCENA y expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, Motivo por el cual unas vez formulada la denuncia proceden a la aprehensión del ciudadano por encontrarse en el lapso de flagrancia. Teniendo los elementos de convicción: Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de Derechos del Imputado, por lo cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92, numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 eiusdem y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo.
Seguidamente se impuso al imputado PIRE OTTO HERNAN, ya identificado, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano fiscal. Posteriormente el imputado manifestó que: “NO DESEA DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. METODIO PERNALETE y manifestó:”Esta Defensa esta de acuerdo con la solicitud que hace el Ministerio Publico. Es todo.”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el ministerio público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito por cuanto el día 13 de febrero de 2013 fue denunciado por la víctima ya el imputado la agredió verbalmente, la insultó con palabras obscenas y también le decía macilenta, puta, diciéndole que después que le pagaran su sueldo la esperaría en la salida con las personas que él anda y la robarían y de paso que la violarían y siguió yendo a la panadería y murmuraba de manera extraña. Consta también el Acta de Aprehensión en Flagrancia que efectuaron los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4, con sede en Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón. Además de ser denunciados los hechos constitutivos de la violencia física se verifica la existencia del Acta de Derechos del Imputado. Con estos elementos de investigación se dan por satisfechos los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal vistas y analizadas las actuaciones, es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contenidos en los artículos 229, 230 y 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 por cuanto el imputado PIRE OTTO HERNAN, ya identificado, perpetró el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem en perjuicio de la ciudadana MARYORYS COROMOTO BRACHO LUCENA, ya identificada.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda PRIMERO: Se declara con lugar admitir la precalificación del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado PIRE OTTO HERNAN, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, teléfonos 068-992-832 y 0268-992-800, domiciliado en la calle Padre Aldama de la Población de Churuguara, al lado de la Iglesia, en la parte de arriba del Restaurante Roma, Municipio Federación del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 9.508.391, la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 5° referente a prohibir cualquier acercamiento a la mujer agredida por lo que no puede acercarse a su sitio de trabajo, estudio o residencia; la del numeral 6 ° referente a prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la del numeral 13° referida a prohibir cualquier caso de agresión física, verbal, sexual, patrimonial o psicológica a la víctima. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° referente a remitir al presunto agresor a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer por lo que deberá asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir charlas y talleres. CUARTO: Se decreta la flagrancia en la perpetración del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYORYS COROMOTO BRACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, teléfono 0412-426-2242, domiciliada en la carretera nacional El Tural II, casa sin número, Municipio Federación del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 18.888.837. Se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ.
JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ROSY LUGO Q.
LA SECRETARIA
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