REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000141
ASUNTO : IP01-S-2013-000141
Corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial dictada mediante la cual se acordó decretar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem al imputado DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, teléfono 0416-869-6185, domiciliado en la casa sin numero, sector El Llano, frente al Estadium de Béisbol la población de Caujarao Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 4.262.834, por la comisión del delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem en perjuicio de la ciudadana ROSAURA MARÍA PIRE DE FERANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, teléfono 0426-790-0474, domiciliada en la casa sin número, calle Principal, sector El Llano, frente al Estadium Chaveco de la población de Caujarao Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 11.475.552.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a convocar a las partes a los fines de efectuar audiencia de presentación el día viernes 15 de febrero de 2013, a las 11:30 a. m., acto al cual asistió el Abg. ELVIN NAVAS, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, quien manifestó que:”……actúa en el presente acto coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Victima ROSAURA MARIA PIRE DE FERNANDEZ y expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, motivo por el cual unas vez formulada la denuncia proceden a la aprehensión del ciudadano por encontrarse en el lapso de flagrancia. Teniendo los elementos de convicción: Acta de denuncia de la victima, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección de Área Técnica, acta de los derechos del imputado, Acta de entrevista a Mónica Leonor Jiménez Romero, por lo cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numeral 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 y 13 referida a la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima y la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, ya identificado, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano fiscal. Posteriormente el imputado manifestó que: “SI DESEA DECLARAR” y lo hizo así:”El miercoles fue invadido en mi casa por mi hermana y me sacó todos mis corotos afuera; mi cocina, microhondas, lavadora, licuadora, herramientas de trabajo, maniquies y me rompieron como 15 maniquies; a raiz de eso fue que ella me denunció a mi dice que yo la agredi verbalmente y lo otro ya que la casa está peleando por el INAVI ya inavi tiene el caso la Dra. Gregoria Guanipa ella tiene el aso de nosotros ya que yo tengo 14 años viviendo en esa vivienda y tengo testigos de la comunidad, soy vocero principal de la Junta Comunal del sector y puedo traer testigos suficientes como ella no vive aca en el sector de Caujarao. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg., JESUS TADEO MORALES, quien expone sus alegatos de defensa:”Revisada como han sido las actuaciones comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido ante este Tribunal, por la representación Fiscal imputándole la presunta comisión del delito que precalifica, esta Defensa en vista de la insuficiencia de los elementos de convicción que deben prevalecer para imputarle a mi defendido la comisión de delito alguno y escuchado como ha sido la declaración aportada por mi defendido en esta sala en relacionan a como se suscitaron los hechos por los cuales fue detenido y puesto a la orden de este Tribunal, solicito con el debido respeto acuerde la Libertad Plena sin restricciones. Es todo.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el ministerio público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito por cuanto el día 13 de febrero de 2013 fue denunciado por la víctima ya el imputado la agredió verbalmente, la amenazó de muerte, y tumbó las ventanas de la casa.
Con relación a lo narrado por la víctima fue entrevistada la ciudadana MONICA LEONOR JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad 10.709.908, quien expuso que el día 13 de febrero de 2013, a las 10:00 a.m., recibió una llamada de la señora ROSAURA PIRE, infirmándole que su hermano estaba destruyéndole la casa y que la había amenazado. Consta también el Acta de Aprehensión en Flagrancia que efectuaron los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro del Estado Falcón. Además de ser denunciados los hechos constitutivos de la violencia física se verifica la existencia del Acta de inspección N° 0357, de fecha 13 de febrero de 2013, practicada en el sitio del suceso, en la que se constatan en la parte posterior de la vivienda objetos de distintos tamaños y colores en total estado de desorden. Con estos elementos de investigación se dan por satisfechos los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal vistas y analizadas las actuaciones, es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contenidos en los artículos 229, 230 y 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numerale 7 por cuanto el imputado DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, ya identificado, perpetró el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 ibidem en perjuicio de la ciudadana ROSAURA MARÍA PIRE DE FERANDEZ, ya identificada.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda PRIMERO: Se declara con lugar admitir la precalificación del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado DIONEL ARCANGEL PIRE VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, teléfono 0416-869-6185, domiciliado en la casa sin numero, sector El Llano, frente al Estadium de Béisbol la población de Caujarao Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 4.262.834, la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 ° referente a prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la del numeral 13° referida a prohibir cualquier caso de agresión física, verbal, sexual, patrimonial u psicológica a la víctima. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° referente a remitir al presunto agresor a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer por lo que deberá asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir charlas y talleres. CUARTO: Se decreta la flagrancia en la perpetración del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA MARÍA PIRE DE FERANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, teléfono 0426-790-0474, domiciliada en la casa sin número, calle Principal, sector El Llano, frente al Estadium Chaveco de la población de Caujarao Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 11.475.552. Se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ.
JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ROSY LUGO Q.
LA SECRETARIA
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