REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000142
ASUNTO : IP01-S-2013-000142
Corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial dictada mediante la cual se acordó decretar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem al imputado PEDRO ALBERTO BORGES DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, profesor jubilado, teléfonos 0268-2526649 y 0426-6017691, domiciliado en la calle Vuelvan Caras N° 127, entre calles Ayacucho y Hospital del sector Pantano Abajo de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 4.102.320, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem en perjuicio de la ciudadana KEILA YUDITH BORGES QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la calle Vuelvan Caras 127, entre calle Ayacucho y Hospital del sector Pantano Abajo de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 18.769.109.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a convocar a las partes a los fines de efectuar audiencia de presentación el día viernes 15 de febrero de 2013, a las 04:00 p. m., acto al cual asistió el Abg. ELVIN NAVAS, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, quien manifestó que:” Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano PEDRO ALBERTO BORGES DIAZ de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este estado expone los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y manifiesta los hechos que le imputa. Situación esta que se subsume en lo contemplado como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA JUDITH BORGES DUNO. Por tal motivo, y encontrándose llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP, teniendo como elementos de convicción, Acta de denuncia, de fecha 13/02/2013, rendida por la ciudadana KEILA JUDITH BORGES DUNO, Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso, N° 0355, de fecha 13/02/2013, Acta de Inspección Penal, de fecha 13/02/2013, Acta de los derechos del Imputado de fecha 13/02/2013, Informe Medico Legal, de fecha 13/02/2013, realizado al ciudadano PEDRO ALBERTO BORGES DIAZ, suscrito por el Dr. Eduard Jordan, adscrito al CICPC, Sub-delegación Coro, Estado Falcón, por lo cual solicita medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 y la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 Numeral 13 referente a la prohibición de agredir física, verbal, psicológicamente a la victima de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley, es todo.”
Seguidamente se impuso al imputado PEDRO ALBERTO BORGES DIAZ, ya identificado, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano fiscal. Posteriormente el imputado manifestó que: “NO DESEA DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. JESUS TADEO MORALES, quien manifestó:” revisada como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales está siendo presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representacion del Ministerio Publico por la presunta comision del delito que precalifica esta defensa Publica en vista de la insufuiciena de elementos de conviccion que deben prevalecer para imputarle a mi defendido la comision de delito alguno y en lo especifico el de violencia fisica, debo resaltar en lo concreto ciudadano Juez que en la experticia medico legal, practicada a la supuesta victima, el experto profesional actuante concluyo de que no existen lesiones que calificar desde el punto de vusta Medico Legal, por tales circunstancias ciudadano Juez solicito con el debido respeto se decrete la Libertad Plena y sin resticciones a mi defendido, Es todo.”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el ministerio público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito por cuanto el día 13 de febrero de 2013 fue denunciado por la víctima ya el imputado el día 12 de febrero de 2013, al estar tomando, empezó a discutir con su mamá y ella se mete la hala por el pelo y la lanzó al piso sin motivo justificado. Consta también el Acta de Aprehensión en Flagrancia que efectuaron los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón. Además de ser denunciados los hechos constitutivos de la violencia física se verifica la existencia del Acta de Derechos del Imputado e igualmente el Informe de Experticia Médico legal, de fecha 14 de febrero de 2013 practicado a la víctima en el que se concluye que ella está “sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal” lo cual no excluye el uso de la violencia ya que se causó a la victima un “sufrimiento físico” producto de la conducta del imputado al halarla del cabello y lanzarla al piso. Con estos elementos de investigación se dan por satisfechos los extremos del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal vistas y analizadas las actuaciones, es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, contenidos en los artículos 229, 230 y 233 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 eiusdem por cuanto el imputado PEDRO ALBERTO BORGES DIAZ, ya identificado, perpetró el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem en perjuicio de la ciudadana KEILA JUDITH BORGES DUNO, ya identificada.
La presente decisión se dicta siguiendo además los principios de la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW) que a tenor establece la obligación de los Estados Partes en adoptar en todas las esferas, "medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre".
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda PRIMERO: Se declara con lugar admitir la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado PEDRO ALBERTO BORGES DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, profesor jubilado, teléfonos 0268-2526649 y 0426-6017691, domiciliado en la calle Vuelvan Caras N° 127, entre calle Ayacucho y Hospital del sector Pantano Abajo de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 4.102.320, la Medida de Protección y Seguridad establecida en el articulo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida a prohibir cualquier agresión física, verbal, sexual, patrimonial o psicológica a la víctima. TERCERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente a remitir al presunto agresor a un centro especializado en materia de violencia contra la mujer por lo que deberá asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir charlas y talleres. CUARTO: Se decreta la flagrancia en la perpetración del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILA YUDITH BORGES QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la calle Vuelvan Caras 127, entre calle Ayacucho y Hospital del sector Pantano Abajo de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 18.769.109. Se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ.
JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. ROSY LUGO Q.
LA SECRETARIA
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