REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000145

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ERNESTO JOSE ACOSTA GARCIA, Venezolano, Mayor de Edad, de 40 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 29/07/1972, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.139.214, de profesión Licenciado en Educación, Residenciado en Urbanización Independencia I etapa Vereda 05 numero 15 de esta ciudad del Estado Falcón. Teléfono: 0414-0587059 y 0268-2511335, referida a las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87.1.5.6.13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; Igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 92.7 de la pre - citada Ley Especial; referida imponer al presunto agresor ante un centro especializado en materia de Violencia contra la Mujer en este caso la obligación de asistir al IREMU a los fines que reciba Dos (02) charlas, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba Dos (02) charlas y la obligación de que el ciudadano Ernesto José Acosta dicte Diez (10) charlas en el Sector Independencia Y Diez (10) en la Urbanización Las Eugenias, con el aval del Consejo Comunal y consignar ante este Tribunal Fotos y lista de asistencia a las charlas no menor a 15 personas, asimismo la medida cautelar establecida en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA con Circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3 Esjudem. Igualmente se declara la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Respecto a lo señalado por la defensa privada del imputado donde deja constancia durante la audiencia de presentación:
“Esta representación de la Defensa no se opone a las medidas solicitadas por la representación Fiscal en aras de resolver el conflicto mas sin embargo no estamos de acuerdo con la Medida solicitada establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es la Medida de Presentación ya que mi defendido esta sometido a una serie de medidas solicitadas por la Fiscalía asimismo solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo”


Ahora bien, escuchada la intervención de la defensa, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Genero, acuerda con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procedo a señalar el criterio que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de genero, pues su configuración, y en especial el de la violencia domestica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de genero, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de genero debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de genero (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Al respecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer observa y considera lo siguiente:
Después de analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible flagrante calificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA con Circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3 Esjudem, que es un delito de acción publica y de derecho humano, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 20 de febrero de 2013, fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, el ciudadano, ERNESTO JOSÉ ACOSTA GARCÍA luego de que la víctimas NOLA YOMAR LARA MARTÍNEZ y NOHELYS JOSEFINA PEROZO, lo señalaran como el presunto responsable de las agresiones que les fueron ocasionadas.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima NOLA YOMAR LARA MARTÍNEZ, que señaló que: “Yo estaba en una reunión compartiendo con unas amigas y unas primas, en un local que está en la calle Federación y como a las 04:00 de la mañana aproximadamente llegó este señor de manera grosera insultando a todos loa que estaban presentes en la reunión y me tomó por el brazo tratando de sacarme a la fuerza y como yo no quería las personas que estaban presentes intervinieron para que él no me maltratara, es cuando Ernesto se montó en su camioneta y atropelló a una señora que estaba afuera del local donde estaba la reunión, luego de esto fue que yo accedí montarme en la camioneta para que este señor no siguiera maltratando a más nadie, él arrancó el carro y comenzó a insultarme y me dio un golpe por la cara y no me quería dejar bajar del carro y fue cuando los policías lo detuvieron llegando por la vía del kilómetro siete. Es todo”
Así mismo surge como otro medio de convicción la denuncia interpuesta por la víctima NOHELYS JOSEFINA PEROZO, que señaló que: “Resulta que el día de hoy como a las 02:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en la calle Federación, frente al Solar de Dago, ubicado en el sector Monte Verde de esta ciudad, celebrando el cumpleaños de una amiga, se presentó un ciudadano de nombre Ernesto Acosta, quien es esposo de mi amiga, se sentó en la mesa donde estábamos todas y compartíamos, al transcurrir varios minutos decidimos retirarnos del lugar y al momento de la salida el esposo de mi amiga tomó una actitud negativa en contra de ella agrediéndola física y verbalmente, cosa que nos molestó a todas entonces decidimos reclamarle, él se puso más agresivo y empezó a discutir con una cuñada que estaba presente en el hecho y al ver que éramos muchas mujeres entonces se montó en su carro y en forma violenta arremetió contra nosotras, agrediéndome con su vehículo en mi pierna derecha, yo me quedé allí debido al golpe y mis amigas llamaron una ambulancia del 171 la cual me trasladó al Hospital General de Coro. Es todo”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad conforme a derecho, sin embargo dado el carácter especial de esta jurisdicción se hace necesario reafirmar que presuntamente estamos en presencia de una categoría de delito que sospechosamente fue cometido en el ámbito domestico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las victimas se encuentras expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia y el acta de investigación penal, que rielan en los folios cinco (05), diez (10) y diecinueve (19) del expediente, actuaciones estas que conforman el asunto penal violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica la violencia sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina (sobre la victima mujer). De allí la importancia de la intervención del Estado para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir nuevas condiciones que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de las víctimas y de cumplimiento efectivo para el ciudadano ERNESTO JOSÉ ACOSTA GARCÍA, consistente en la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.1.3.6.13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consistirán en Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; Igualmente la medida cautelar prevista en el articulo 92.7 de la pre - citada Ley Especial; referida imponer al presunto agresor ante un centro especializado en materia de Violencia de Género, en este caso la de asistir al IREMU a los fines que reciba Dos (02) charlas, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba Dos (02) charlas y la obligación de que el ciudadano Ernesto José Acosta dicte Diez (10) charlas en el Sector Independencia Y Diez (10) en la Urbanización Las Eugenias, con el aval del Consejo Comunal y consignar ante este Tribunal Fotos y lista de asistencia a las charlas no menor a 15 personas, asimismo la medida cautelar establecida en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA con Circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3 Esjudem.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, están planteadas a mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer la jurisdicción especial violencia, conforme a las orientaciones jurisprudenciales del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación de la administración de justicia, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial “.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FISICA con Circunstancias agravantes establecidas en el articulo 65 numeral 3 Esjudem. SEGUNDO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se decreta imponer al Imputado la medida establecidas en el artículo 87 Numeral 1 Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Numeral 3 Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Numeral 6 Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Numeral 13 Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor ante un centro especializado en materia de Violencia de Género, en este caso la de asistir al IREMU a los fines que reciba Dos (02) charlas, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario a los fines que reciba Dos (02) charlas y la obligación de que el ciudadano Ernesto José Acosta dicte Diez (10) charlas en el Sector Independencia Y Diez (10) en la Urbanización Las Eugenias, con el aval del Consejo Comunal y consignar ante este Tribunal Fotos y lista de asistencia a las charlas no menor a 15 personas. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial de Conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Libres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,

ROSY CATALINA LUGO QUIÑONEZ