REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 27 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001865
ASUNTO : IP01-S-2012-001865
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio que debe contener, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos:
I
LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA.
LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, domiciliado en la calle 12, vereda 5, casa 4 de la urbanización Cruz Verde de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 16.941.846.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
El acusado LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, ya identificado, el día 30 de julio de 2012, entre 12:00 y 12:30 a.m., cuando conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, placas AA846VR, perteneciente al ciudadano Alcides Mancini, adscrito a la línea de Taxis Cabudare, se detuvo en las inmediaciones del Ambulatorio San José de esta ciudad, específicamente dond se encuentra la antena para hacerle un servicio de taxi a la ciudadana R.D.M.M. (identidad omitida artículo 65 L.O.P.N.N.A.) quien se encontraba en compañía de otros ciudadanos de nombres DULIMAR DEL CARMEN LOPEZ GUTIERREZ y ALEJANDRO SEGOVIA, disfrutando de las ferias de Coro y se disponía a trasladarse a su casa ubicada en el sector Los Claritos de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por lo que procede a para un taxi y lo aborda ella sola, mientras sus compañeros se quedaron en la vía pública, y le indica al chofer la dirección de su residencia para que aquel emprendiera la marcha por la calle Augusto con calle Mapararí, hasta interceptar con la avenida Ramón Antonio Medina, la cual los lleva hasta la avenida Ramón Antonio Medina con avenida Pinto Salinas, seguidamente la calle El Sol con avenida Tirso Salaverría continuando hacia el callejón Cristal con calle Jabonería y en la Importadora El Cardón, es donde el conductor del taxi le dice que le entregue el teléfono y todo lo que tuviera y se lo entregó y allí empezó a tocarla y ella le decía que la dejara tranquila y él le decía que se callara la boca y procede a golpear a la adolescente con un objeto contundente (tubo) y después le bajó la licra y la obligó a hacerle cosas que ella no quería y le halaba el pelo pero como no quería le daba golpes quitándole la ropa y abusó sexualmente de ella penetrándola tanto por la región ano rectal como vaginal y posteriormente enciende el vehículo hasta llegar al callejón San José con calle Jabonería y El Tenis, en las inmediaciones de la Unidad Educativa Virginia Gil de Hermoso, que es donde abandona a la víctima y emprende la huida no sin antes amenazarla con que ya sabía su dirección y que si decía algo la iba a mandar a matar, la adolescente desciende del vehículo y corre aproximadamente una cuadra y luego regresa para poder llegar a su casa a la que llega y le informa a su madre MINERVA MEDINA y a su hermano RONALD OLIVERA lo que había ocurrido e inmediatamente proceden a formular la denuncia.
Los hechos narrados se califican provisionalmente como los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las calificaciones jurídicas antes señaladas se fundamentan en el hecho que el día 30 de julio de 2012, entre 12:00 y 12:30 a.m., después de montarse la victima en el taxi conducido por el acusado fue despojada por éste de su celular y otros bienes utilizando violencias y amenazas de graves daños inminentes que se convirtieron inmediatamente en la violencia física ejecutada sobre la víctima que derivó en última instancia en un acto sexual no consentido, tanto por vía vaginal y anal, así como otros actos de naturaleza sexual tampoco consentidos. El tribunal no consiguió motivos para apartarse de la calificación jurídica de los hechos por los cuales acusó el ministerio público.
III
La defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer lo hace admisible por oportuno.
Los siguientes párrafos compilan los argumentos solicitados por la defensa del acusado, quien expreso su interés de que fuera declarada por este Tribunal de Control la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.
La defensa privada alude que existe una violación al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS por cuanto solicita:
“1ero Opongo la Excepción establecida en el articulo 28 literal “I” del COOPP, “Falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal” específicamente de los establecido en el Articulo 308 Ord.
2do. NO HABER DETERMINADO DE UNA MANERA CLARA, PRECISA, Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE.
3ER. LOS FUNDAMENTEOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN QUE LA MOTIVAN.
Por cuanto al momento de determinar la presunta participación de mi defendido en el presunto delito imputado, se debió determinar con certeza en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, su responsabilidad, donde el resultado que arrojaba la investigación pudiera evidenciarse algún tipo de conducta que pudiera considerarse como delito, sin embargo el Ministerio Publico, solo tomó en consideración las causas de Inculpabilidad que hacia presumir la participación de mi defendido en el delito que se le imputa, lo que corrobora que el ciudadano; LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, no tiene responsabilidad en los delitos por el cual fue Acusado, lo que no fue tomado en consideración al momento de interponer el Acto Conclusivo, lo que lo hace carente de fundamentación y consecuencialmente ineficaz para ejercer la persecución penal en contra de mis defendidas plenamente identificadas, el Ministerio Publico no debió interponer Acusación alguna en su contra, por esas razones solicitamos la declaratorio con lugar de la presente con los efectos que la misma produzca, decreto de SOBRESIMIENTO de la presente causa.
Consideramos que es oportuno plantear la necesidad de la declaratoria de Nulidad del Acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, en fundamento a lo establecido en el Articulo 174 del C.O.P.P, en la presente comision del delito de ROBO PROPIO, VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, HURTO, por Violación a preceptos y Garantías Constitucionales y legales que menoscaban el ejercicio legítimo del DERECHO A LA DEFENSA, institución establecida en el Artículo 49 Ord. 1ero Constitucional y 12 Código Orgánico Procesal Penal, que como Principio fundamental, en inviolable en todo Estado y Grado del Proceso, somos llamados a garantizarlos, y como fundamento para su procedencia la explanamos en los siguientes hechos:
Es evidente que al interponer el respectivo Acto Conclusivo (Acusación), sin haber practicado las respectivas investigaciones como parte de buena fe en el proceso, y sólo tomar en consideración aquellos elementos de convicción que presuntamente lo INCULPAN, lo coloca en un grave estado de indefensión, por la violación flagrante a Derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna y la Ley adjetiva penal, por cuanto de haberse cumplido con lo dispuesto en el Artículo 108 Ord. 1ero del C. O. P. P, debió proceder como lo preceptúa el referido Artículo 108 Ords. 5to y 7mo del referido Código, con respecto a la interposición del respectivo acto conclusivo de ARCHIVO O SOBRESEIMIENTO en la presente causa.
Es el caso ciudadano Juez, que la Interposición de la Acusación por parte del Ministerio Público es INFUNDADA, por cuanto al no incorporar todos los elementos que pudieron obtenerse de la investigación, con el objeto de lograrse tanto la INCULPACIÓN como la EXCULPACIÓN, no podría el Estado derribar el Principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que asiste al Imputado en el proceso, así como el Derecho a la Defensa, reglas fundamentales que rigen el debido proceso, lo que evidencia violación expresa a dichos principios, y como todas las Garantías Constitucionales y legales son inviolables en todo estado y grado del proceso, esta situación traería como consecuencia la DECLARATORIA DE NULIDAD del respectivo Acto Conclusivo (Acusación), a los fines de RESTITUIR las garantías y principios legales violados con respecto al ejercicio legítimo del Derecho a la Defensa que el Imputado tiene en el proceso, en base a lo establecido en los Artículos 49 Ord. 1ero y 2do Constitucional, 8 y 12 del C. O. P. P, en concordancia con los artículos 190, 191, 282 del mismo código, como así en este momento solicito que la declare y decrete el SOBRESEIMIENTO en base a lo establecido en el Artículo 318 Ord. 1ero en concordancia con el 20 Ord. 2do del C. O. P. P y ordene la Libertad de mi defendido plenamente identificado hasta tanto el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas y se pronuncie sobre el Acto Conclusivo correspondiente SOBRESEIMIENTO, ACUSACIÓN o ARCHIVO de las referidas actuaciones.
No procede el enjuiciamiento de mi defendido, sin embargo en el supuesto que este Tribunal de Control admita la acusación y ordene la apertura a juicio reproduzco los alegatos de defensa y me reservo el derecho de probarlos en el juicio oral y público y por el Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mía la del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de renuncia.
Al respecto, este Tribunal de Control considera necesario dejar expresamente establecido, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave de DERECHOS HUMANOS CONTRA LA MUJER ADOLESCENTE, conforme lo señala la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓ DE LA MUJER, CEDAW, que ha sido suscrita por la República desde 17 de junio de 1980 y ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, quien aquí decide desestima la solicitud de la defensa respecto a no admitir la acusación fiscal por falta de requisitos formales para decretar el SOBRESEIMIENTO conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y estime la inadmisibilidad de la acusación, en este orden estima esta juzgadora que mal se puede declarar inamisible la acusación y decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano acusado LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, frente a la presunción de un delito de esta naturaleza jurídica.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer adolescente al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Queda en los términos expuestos, que el sentido de esta juzgadora es cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano. De allí que después de revisar las actas procesales y la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, este Tribunal especializado en violencia contra la mujer estima que la vindicta publica cumplió con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte el criterio que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público acusado, de forma que con base a lo señalado desestime la solicitud de nulidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa privada en su escrito de descargo y durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En este sentido, como fundamento de motivación de la presente decisión es necesario destacar los problemas que encierran en las victimas adolescentes que han sido abusadas sexualmente y que tales violencias acarrean daños irreversibles en el desarrollo de su personalidad, por lo que en esta fase intermedia del proceso no puede el nuevo sistema penal violencia se pronuncia en cumplimiento a las disposiciones nacionales, regionales e internacionales referidas a los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, haciendo particular énfasis en la CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS , que prevé la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, la cual debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Así mismo señala la Convención “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las presuntas victimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación de vulnerable”.
Por todo lo antes expuesto, es que esta juzgadora considera que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano, LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, por cuanto puede observarse de la revisión de las actas procesales, del escrito de descargo presentado por la defensa y de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Falcón, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se desprende de las actas procesales, este Tribunal de Control es del criterio que la vindicta publica cumplió con los extremos exigidos en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte la consideración reflejada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, de forma que con base a lo analizado este Tribunal de Control desestimó la solicitud inadmisibilidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa pública del acusado en su escrito de descargo.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por la Corte Internacional de los Derechos Humanos, caso Señora Rosendo Cantú y otras versus México, que sella el presente criterio: “…Para la Corte es evidente que la violencia sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas mas allá de la victima y el agresor o los agresores…”, en este sentido para esta juzgadora la denuncia formulada por la victima adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es fundamental para esclarecer los hechos y es deber del Estado Venezolano por órgano del Poder Judicial decidir y dictar medidas dirigidas a cumplir con las obligaciones sustraídas por la República.
De manera que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de admitir la acusación presentada por la vindicta publica, esta justificada, conforme a derecho y acorde con la Constitución en razón que los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual hace pensar a esta juzgadora que están llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan además los principios del peligro de fuga del acusado y de obstaculización en el proceso penal violencia que cursa en el Tribunal de Control, en razón de las características propias del tipo de delito así lo ameritan.
No obstante lo anterior, se hace necesario resaltar el criterio de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que establece:
“Que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se comenten contra una persona sin su consentimiento, que además de comprometer su invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violencia sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trasciende a la persona de la victima”.
Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responde a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de genero que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:
“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (articulo 55), a la vida (articulo 43) y a la igualdad (articulo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener-se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”
Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencia que con perspectiva de genero se ha comenzado a fortalecer en el país.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En cuanto a los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informada, atribuyéndole desde la fase anterior al acusado, la comisión del delito por el que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso penal violencia previsto en la en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal de Control, comparte, considerando que los fundamentos esgrimido por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el acusado ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, está debidamente soportado e ilustrado para hacer presumir a este Tribunal la comisión de un delito, el cual se extrae tanto del acta policial como de la propia versión de la agraviada adolescente, pero no sólo de ello, sino de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima adolescente en su denuncia, todo lo cual se concatena con las experticias practicadas. Con base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala durante la audiencia preliminar, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento formulado por la defensa publica del acusado y admite la acusación y la calificación fiscal presentada por el Ministerio Público respecto a los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, considera este Tribunal de Control, que las circunstancia que dieron origen para que se decretará la privación judicial de libertad contra el acusado LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, se mantienen y en consecuencia se ratifica la decisión, por cuanto como lo señala el parágrafo primero del artículo 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe y permanece la presunción del peligro de fuga por parte del acusado en razón del tipo de delito y la pena aplicable cito:
“Se presume el peligro de fuga en casos de un hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años….
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
En definitiva, es necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), esta inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en el mundo.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, no están orientadas a dilucidar el fondo de las pruebas desechadas, sino mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer las instituciones públicas, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y, contra la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido se procede a señalar las disposiciones legales aplicables conforme a la calificación fiscal:
Articulo 455 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”
Articulo 42 DE LA LEY ESPECIAL “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”
Artículo 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. .”
Artículo 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o partícipe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
Así las cosas, se ordena conforme a la regulación especial ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano acusado LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Por otra parte, considera este Tribunal de Control, que las circunstancia que dieron origen para que se decretará la privación judicial de libertad contra el acusado LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, se mantienen y en consecuencia se ratifica la decisión, por cuanto como lo señala el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal existe la presunción del peligro de fuga por parte del acusado. “Se presume el peligro de fuga en casos de un hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.
La presente decisión esta dictada, siguiendo además el principio desarrollado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:
El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a segurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las niñas señala la CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto mas amplio mujeres, niñas y adolescentes) no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.
Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Expertos:
1. Declaración de los funcionarios LENALIDA AGENTES DANIEL RAMÍREZ y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro Estado Falcón. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
2. Declaración del Dr. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro Estado Falcón. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
3. Declaración del Funcionario HUGO URRIBARRI, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
4. Declaración de Funcionaria EXPERTA PROFESIONAL II LIC. EN BIOANÁLISIS MÓNICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
5. Declaración de los funcionarios PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO y AGENTE JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
6. Declaración del Funcionario AGENTE JOSÉ MONTERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
7. Declaración del Funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
8. Declaración del Funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
9. Declaración del Funcionario INSPECTOR LIC. FRANKLIN ADAMES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
10. Declaración del Funcionario AGENTE ADOLFO SILVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro del Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
11. Declaración de los Funcionarios MÉDICO PSIQUIATRA FORENSE WILFREDO PÉREZ, LICENCIADO ARNALDO PERDOMO Y PSICÓLOGA HAYDE CASTELLANO, funcionarios adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niño, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
Testimoniales:
1. La declaración de la adolescente de 16 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, victima en el presente caso, por cuanto cuya necesidad, utilidad y pertinencia consiste en ser la victima de los hechos explanados por esta representante fiscal en la referida acusación, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
2. Declaración del ciudadano SEGOVIA QUERO ELIGIO ALEJANDRO, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
3. Declaración de la ciudadana DULIMAR DEL CARMEN LÓPEZ GUTIERREZ, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente
4. Declaración del ciudadano RINCÓN BERMUDEZ LUIS ALEXANDER, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
5. Declaración del ciudadano MANCINI MONTERO ALCIDES JOSÉ, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
6. Declaración de la funcionaria PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
7. Declaración de los funcionarios AGENTES CARLOS DAVALILLO, ROHANNY MORALES y PERITO IDENTIFICADOR I REXSAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
8. Declaración de los funcionarios INSPECTOR YANNIKAKIS GARCÍA, SUB. INSPECTORES YOVANNY GONZÁLEZ, RICARDO GARCÍA Y LEYDIFEL BRACHO, AGENTES CARLOS DAVALILLO, OSWALDO LOAIZA, RIGOBERTO CALDERON Y ENLLERBERTH TORRES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro Estado Falcón, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
9. Declaración del ciudadano JHONNY DEMEY, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
10. Declaración de la ciudadana MINERVA JOSEFINA MEDINA, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
11. Declaración del ciudadano OLIVARES MEDINA RONALD JAVIER, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.
Documentales o Informes:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01932, practicada en fecha 30/07/2012, por funcionarios AGENTES DANIEL RAMIREZ y ENDER VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como: SECTOR LOS CLARITOS, CALLE JABONERÍA, CON AVENIDA TIRSO SALAVARRIA, DIAGONAL A LA IMPORTADORA EL CARDO, “VÍA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, mediante la cual se deja constancia de las condiciones ambientales y características específicas del lugar donde se suscitaron los hechos.
2. INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 2149, de fecha 30/07/2012, practicado por el Experto Profesional I, Dr. Adrián Jiménez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia que la misma presentó: “…Médico Legal: Contusión equimótica edematosa a nivel de región frontal izquierda. Contusión equimótica escoriada a nivel de cara lateral izquierda de cuello. Ginecológico: Membrana Himeneal: de bordes regulares con pérdida de solución de continuidad de bordes cicatrizados a nivel de hora 3 y 6 según las agujas del reloj, se evidencia contusión equimótica reciente a nivel de la hora 12 y 6 según las agujas del reloj. Ano Rectal: Esfínter rectal tónico, con herida reciente de 1 y 0, 5 cm de longitud, a nivel de hora 12 y 6 según las agujas del reloj respectivamente. Pliegues anales conservados. CONCLUSIÓN: Médico Legal. Estado General: Estable. Tiempo de Curación: 7 días salvo complicaciones. Privada de ocupaciones: 7 días. Carácter: Lesión de Carácter leve producida por objeto contundente. Ginecológico: Defloración Antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación, signos de traumatismo genital reciente. Ano Rectal: Traumatismo Ano Rectal reciente. Se toma muestra por hisopado de canal vaginal y canal ano rectal y se envía cadena de custodia al laboratorio de criminalística…”
3. RETRATO HABLADO, realizado en fecha 30/07/2012, por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con las características fisonómicas del presunto autor del hecho, aportadas por la adolescente víctima en la presente causa.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y SEMINAL N° 9700-060-392, suscrita en fecha 02/08/2012, por la funcionaria Experta Lic. En Bioanálisis Mónica Sangronis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que se suscitaron los hechos concluyendo que en la MUESTRA TRES descrita como Una prenda de uso intimo denominada PANTALETA, elaborada en fibras naturales, color morado, amarillo y blanco dispuestos en franjas horizontales, en cuya etiqueta se lee “Leopoldo talla 34” SE DETERMINO LA PRESENCIA DE FOSFATASA ACIDA PROSTÁTICA (SEMEN).
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y SEMINAL N° 9700-060-393, suscrita en fecha 02/08/2012, por la funcionaria Experta Lic. En Bioanálisis Mónica Sangronis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a evidencia de interés criminalístico descrita como: MUESTRA 1A: DOS HISOPOS, cuyo extremo de algodón se encuentra impregnado de una sustancia blanquecina de aspecto heterogéneo, suministrada en Un (01) sobre elaborado en papel Bond blanco donde se lee: “SECRECIÓN VAGINAL DE LA ADOLESCENTE R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA)”. MUESTRA 1B: UNA LÁMINA DE VIDRIO, de la denominada portaobjetos, en una de sus caras se visualiza un frotis de color blanquecino en forma circular, suministrado en un (01) sobre elaborado en papel Bond color blanco, con inscripción externa donde se lee: “SECRECIÓN VAGINAL DE LA ADOLESCENTE R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA)”. MUESTRA 2: DOS (02) HISOPOS, cuyo extremo de algodón se encuentra impregnado con una sustancia parda de aspecto heterogéneo. Suministrada en un (01) sobre elaborado en papel Bond color blanco, con inscripción externa donde se lee: “SECRECIÓN ANO-RECTAL DE LA ADOLESCENTE R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA)”, mediante la cual se concluye que en las muestras identificadas como MUESTRA 1A Y MUESTRA 2 se determinó la presencia de FOSFATASA ACIDA PROSTATICA (SEMEN) y en la MUESTRA 1B se observo la presencia de CÉLULAS ESPERMÁTICAS (ESPERMATOZOIDES).
6. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02035, practicada en fecha 09/08/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60087V360704, PLACAS AA486VR, SERIAL DE MOTOR 87VR360704, mediante la cual se deja constancia que en su parte externa posee cuatro neumáticos con sus respectivos rines originales, retrovisores externos, pintura en regular estado, asimismo se observa que en la parte superior (techo) presenta, en su parte delantera adherencias de color marrón, se deja constancia que la puerta trasera del lado del piloto se encuentra cerrada, ya que su sistema mecánico se encuentra bloqueado, al ser inspeccionado en su parte interna presenta todos los componentes de su tablero, retrovisor interno, asientos elaborados en material sintético color gris con forro protector color gris y negro, sobre la superficie del forro del asiento delantero lado del copiloto se observa una mancha blanquecina de aspecto acartonado la cual es fijada fotográficamente, en el parabrisas delantero se observa una etiqueta la cual presenta una inscripción donde se lee TAXI EJECUTIVO CABUDARE C-12 CORO-EDO. FALCÓN, se avista en la puerta del lado del piloto una cartera para caballero, elaborada en cuero, de color marrón, contentiva de documentos personales, siendo fijada fotográficamente y colectada, se visualiza que el resto del vehículo en su parte interna se encuentra en buen estado de uso y conservación.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-666, suscrito en fecha 09/08/2012, por el funcionario Agente José Montero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a documentos varios descritos como: 1.- Un (01) Carnet de Certificado Médico de Salud Integral para conducir vehículos a motor N° 3815367 Grado 5ta. a nombre de LUIS MANUEL SÁNCHEZ, C.I. 16941846, fecha de expedición 13/08/2010, fecha de vencimiento 13/08/2012; 2.- Una (01) cédula de identidad signada con el N° v-16.941.846, SÁNCHEZ CHIIRNOS LUIS MANUEL, 07-03-82, SOLTERO VENEZOLANO; 3.- Un (01) permiso provisional para Conducir donde se lee: Nombres y Apellidos LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, FECHA DE NACIMIENTO 07/03/82, CÉDULA DE IDENTIDAD V-16941846, EXP: 11/12/08, VEN: 11/12/11; 4.- Un (01) Certificado de Circulación donde se lee: PROPIETARIO YESSIKA DEL VALLE BORGES HERNÁNDEZ, VEHÍCULO CHEVROLET, PLACA KBU95P, 2007, SPARK, GRIS, 5PTO, SERIAL 8Z1MJ60087V354708 y 5.- Una (01) Cartera de Bolsillo para caballero elaborada en material cuero, color marrón, cuenta con nueve (09) compartimientos dentro de la misma, no presenta marca ni modelo aparente, se encuentra en regular estado de uso y conservación.
8. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas en fecha 09/08/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro al momento de practicar la Inspección Técnica N° 02033 a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AA486VR, en las cuales se aprecian claramente todas sus características así como la evidencia de interés criminalístico localizada en su parte interna.
9. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD N° 9700-060-191, suscrito en fecha 10/08/2012, por el funcionario Detective Héctor Figueroa adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a documentos varios descritos como: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el N° V-16.941.846, a nombre de SÁNCHEZ CHIRINOS LUIS MANUEL, fecha de nacimiento 07/03/82, Estado Civil SOLTERO VENEZOLANO, fecha de expedición 12/01/12, fecha de vencimiento 01-2022; 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Circulación a nombre de YESSIKA DEL VALLE BORGES HERNÁNDEZ, C.I. 12.182.743, perteneciente a un vehículo PLACA KBU95P, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60087V354708, MODELO SPARK, AÑO 2007, MARCA CHEVROLET, COLOR GRIS, 3.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado Médico N° V-16.941.846, a nombre de LUIS MANUEL SÁNCHEZ, edad 28, fecha de expedición 13/08/10, fecha de vencimiento 13/08/2012 y 4.- Un (01) ejemplar con apariencia de permiso provisional para Conducir N° V-16.941.846 a nombre de LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, FECHA DE NACIMIENTO 07/03/82, fecha de expedición: 11/12/08, fecha de vencimiento: 11/12/11, mediante la cual se concluye que los documentos antes descritos son AUTÉNTICOS.
10. EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN DE BARRIDO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE PRESENCIA DE SUSTANCIA SEMINAL N° 9700-060-418, suscrito en fecha 10/08/2012, por la Experto Profesional II Lic. Mónica Sangronis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, PLACAS AA486VR, TIPO SEDAN, mediante la cual se logra recabar muestras de interés criminalístico identificadas como muestra 2 (piso del piloto) consistente en segmentos de material sintético transparente, muestra 3 (piso del copiloto y parte debajo del asiento) consistente en 5 apéndices pilosos de color negro y tamaño largo, 1 aplique u ornamento de color plateado de manera circular tamaño pequeño, muestra 4 (piso de la parte trasera del vehículo) varios apéndices pilosos de color y tamaño diverso.
11. DICTAMEN PERICIAL N° 500-12, suscrito por el AGENTE CARLOS VARGAS en fecha 09/08/2012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SEDAN, PLACAS AA486VR, SERIAL MOTOR 87V360704, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60087V360704, donde se concluye que sus seriales identificadores son Originales.
12. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 14/08/2012, por el funcionario Inspector Lic. Franklin Adames, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual deja constancia de haber recibido en formato digital y con extensión Excel, un archivo identificado como Reporte_Histórico_de_la_unidad_ALEXANDER_(AA486VR)_desde_30_07_2012_al_30_07_2012.xlc correspondiente al ruteo histórico efectuado por un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, color Azul, placas AA486VR, a los fines de comparar los eventos registrados desde las 00h:00 hasta las 01h:15 horas de la mañana del día 30/07/2012, con la información detallada aportada por la ciudadana R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA) quien aparece identificada como victima en el presente caso, procediendo a extraerse los detalles del evento investigados con la respectiva posición Geo Satelital (Coordenadas) del archivo de ruteo antes mencionado para luego proceder a emplear la aplicación Mapsource de Garmin, previamente cargada con el archivo Venezuela Ruteable NT V12.05, donde se elabora un gráfico con los eventos obtenidos del reporte histórico, antes mencionado, dando como resultado un trayecto de recorrido de la unidad automotor involucrada, para la fecha y hora cuando se suscitan los hechos que se investigan, presentando similitud a la información aportada en su entrevista por la ciudadana R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA).
13. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-060-775, suscrita en fecha 20/09/2012, por el Funcionario AGENTE ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8100, SERIAL IMEI N° 359675016705531, chip de línea MoviStar, valorado en Mil Bolívares (BS. 1.000,00)
14. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito en fecha 11/10/2012, por la LIC. CRUZ MARBELLA AREVALO, psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, practicada a la adolescente R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…ese día él me golpeaba con el trancapalanca por la cabeza, decía que no gritara, porque me golpeaba más duro, creía que me iba desmayar… él abusó de mi… Conclusiones: Síntomas asociados a estrés postraunmático acompañados de sentimientos de de depresión, inseguridad y retraimiento, motivado al suceso traumático experimentado en horas de la madrugada del 30/07/2012…”
15. INFORME BIOPSICOSOCIAL, practicado en fecha 23/10/2012, por el Médico Psiquiatra Forense WILFREDO PÉREZ, Licenciado ARNALDO PERDOMO y la Psicóloga HAYDE CASTELLANO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas, Mujeres, Niño, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a la adolescente R. D. M. M (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, mediante el cual fue el impacto psicológico que le produjo la acción ejecutada por el imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
16. ACTA, suscrita en fecha 01/11/2012, por esta Representación Fiscal mediante la cual se deja constancia que estando presentes en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Subdelegación Coro, a fin de presenciar, previa autorización del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, toma de muestras de apéndices pilosos y muestras de sangre al ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ CHIRINOS, el cual luego de escuchar la explicación en que consistía la expertita a practicar, este se negó a que se le tomaran las referidas muestras.
17. INFORME S/N, de fecha 01/11/2012, suscrito por la Funcionaria EXPERTA PROFESIONAL II LIC. MÓNICA SANGRONIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante el cual se deja constancia que el imputado de marras se negó a que le fueran tomadas muestras de apéndices pilosos y sangre, a fin de practicar la expertita requerida.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y
REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional a los delitos y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.
Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINO, no acogerse a ninguno de los beneficios otorgados al acusado en esta fase intermedia del proceso penal violencia que cursa en su contra.
En virtud de las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el 260 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° N° 16.941.846, por la presunta comisión del delito de robo propio, violencia física y abuso sexual a adolescente, previstos y sancionados en los artículos 455 del código penal, 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 260 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el articulo 259 Y 217 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público y los medios de prueba que se señalaron de conformidad con el numeral 8 del articulo 311 del código procesal penal TERCERO Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. CUARTO: se acuerda la solicitud de la defensa en relación a trasladar al imputado a la cede de la Medicatura Forense de la ciudad de Coro para que se evaluado por el medico forense de guardia quien debe elaborar informe de experticia medico legal y remitirlo de manera úrgete a este despacho Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° N° 16.941.846, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de robo propio, violencia física y abuso sexual a adolescente, previstos y sancionados en los artículos 455 del código penal, 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA
ROSY CATALINA LUGO QUIÑONEZ
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