REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, jueves siete (7) de Febrero de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002110
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalía Décima del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Abogada Moirani Zabala Villanueva; y de conformidad con lo previsto y señalado el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece: “La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano RENNYS HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.291, de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico, segundo grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en el Callejón Las Flores entre Libertad y Monzón, casa sin número, color verde, al lado del Taller Naveda, hijo de Saul Naveda y Aura Luisa Cayama, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y sancionado en los artículos 40 y 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Siendo dicha solicitud realizada mediante escrito ante este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado se libre una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de entrevista, de fecha 23/01/2013, siendo las 02:30 de la tarde, en la que comparece por ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, la ciudadana Neida Coromoto Medina, titular de la cédula de Identidad N° 13.026.538, en su condición de representante legal de la adolescente Daneydis Ruiz Medina, de 16 años de edad, quien finge como víctima en el presente Asunto Penal, y en presencia de la fiscal Décima del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Yo soy la madre de Daneydis Ruiz, de 16 años de edad, colocamos una denuncia en el mes de noviembre del 2012 en la policía del Estado Falcón, contra el señor Rennys Naveda Cayama, apodado “El Negro Tuerca” porque se la pasaba acosando a mi hija y se la había intentado llevar en varias oportunidades, el estuvo preso por Tribunales de Violencia contra La Mujer y le decretaron unas medidas de prohibición de acosar y acercarse a mi hija, también se está presentando por el Tribunal. Resulta que en el mes de Diciembre de 2012, como el 17 o el 18, mi hija Daneydis salió como a eso de las 05:30 de la tarde a casa de una amiga de nombre Nadia que vive por allí cerca de mi casa para ir a ver una película, cuando vi que se estaba haciendo tarde le digo a mi hija Domini que vaya a casa de Nadia para buscar a Daneydis, cuando Domini habla con Nadia esta le dice que no ha visto a Daneydis y que ella no había ido para su casa, llamé a mi hija por teléfono y salía el teléfono apagado, como este señor había amenazado con llevársela fui al CICPC y a la Guardia Nacional a poner la denuncia y ahí me atendieron y dijeron que iban a poner alcabalas por si andaban por los alrededores, a los días la volvimos a llamar por teléfono y mi hija dijo que sí estaba con el señor Rennys Naveda, yo le hablaba, le preguntaba donde estaba y el que contestaba era él, mi hija llorada, él le gritaba, le decía que porqué lloraba, que apagara el teléfono, mi hija después me dijo que iba venir el 31 de diciembre a estar un rato con nosotros pero nunca apareció. Mi hija Domini ha estado en contacto con ella y Daneydis le dice que se quiere regresar pero que ese hombre no la deja, ella llora mucho, pide auxilio, ese señor dice que yo la voy a volver a ver cuando mi hija cumpla la mayoría de edad, es por lo que acudo a este despacho buscando ayuda para recuperar a mi hija. Es todo.
2.- Acta de entrevista, de fecha 23/01/2013, siendo las 02:30 de la tarde, en la que comparece por ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, la Adolescente Eneidy Dominit Ruiz Medina, de 14 años, debidamente asistida por su Representante la ciudadana Neida Coromoto Medina, titular de la cédula de Identidad N° 13.026.538, y en presencia de la fiscal Décima del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Yo lo único que sé es que el Negro Tuerca se la pasaba persiguiendo a mi hermana Daneydis, a veces ella me decía que había visto al Negro y él se le quedaba mirando, pero no se si ellos tenían algo o no, más bien un día me dijo que quería que el Negro Tuerca la dejara tranquila, por eso lo denunciaron porque él se la quería llevar. En el Mes de Diciembre del año 2012, no recuerdo el día exacto mi hermana Daneydis salió como a eso de las 4 o 5 de la tarde a ver una película en casa de una amiga que se llama Nadia, que vive cerca de mi casa, yo le dije a Daneydis que yo no iba ir para allá porque no quería salir, pasaron las horas y como a eso de las 7 de la noche después que me bañé y eso fui para que Nadia a buscar a mi hermana y cuando llego a casa de Nadia preguntando por Daneydis, Nadia me dice que mi hermana no había ido para su casa, después yo le pregunto y donde está y ella me dice que no sé, ella me dice si el Negro se la llevó , y yo le contesto que no creo porque él la miraba con mala cara, sin embargo fui a buscarla hasta el taller donde él vive y me dijeron que no lo habían visto desde la tarde. A los días me logré comunicar con ella, me dice que está con el Negro Tuerca en la Cruz Verde, y nosotros fuimos a buscar en casa de una hermana del negro pero me dijeron que él no estaba ahí , cuando llamamos por teléfono a mi hermana él le decía las cosas que tenía que contestar y ella lo hacía, le decía que le dijera a mi mamá que quitara la denuncia, siempre tenía el teléfono en altavoz para él escuchar. Cuando mi hermana estaba sola me enviaba mensajes y me decía que se quería ir pero que donde estaba no podía salir, que la estaba pasando mal, la última vez que hablé con ella fue el 18/01/2013 porque era el día de su cumpleaños, me volvió a decir que ella se quería venir para la casa. Un amigo también llamó y nos dijo que mi hermana le estaba pidiendo ayuda, después de eso el teléfono sale apagado y no hemos sabido mas nada de ella. Es Todo.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la Orden de Aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, previo requerimiento -como ha ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al Ciudadano RENNYS HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.735.291, se ha acreditado la existencia de:
un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito RAPTO, tipificado y sancionado en el artículo 384 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente D. R. (IDENTIDAD OMITIDA), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Acta de entrevista, de fecha 23/01/2013, siendo las 02:30 de la tarde, en la que comparece por ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, la ciudadana Neida Coromoto Medina, titular de la cédula de Identidad N° 13.026.538, en su condición de representante legal de la adolescente Daneydis Ruiz Medina, de 16 años de edad, quien finge como víctima en el presente Asunto Penal, y en presencia de la fiscal Décima del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Yo soy la madre de Daneydis Ruiz, de 16 años de edad, colocamos una denuncia en el mes de noviembre del 2012 en la policía del Estado Falcón, contra el señor Rennys Naveda Cayama, apodado “El Negro Tuerca” porque se la pasaba acosando a mi hija y se la había intentado llevar en varias oportunidades, el estuvo preso por Tribunales de Violencia contra La Mujer y le decretaron unas medidas de prohibición de acosar y acercarse a mi hija, también se está presentando por el Tribunal. Resulta que en el mes de Diciembre de 2012, como el 17 o el 18, mi hija Daneydis salió como a eso de las 05:30 de la tarde a casa de una amiga de nombre Nadia que vive por allí cerca de mi casa para ir a ver una película, cuando vi que se estaba haciendo tarde le digo a mi hija Domini que vaya a casa de Nadia para buscar a Daneydis, cuando Domini habla con Nadia esta le dice que no ha visto a Daneydis y que ella no había ido para su casa, llamé a mi hija por teléfono y salía el teléfono apagado, como este señor había amenazado con llevársela fui al CICPC y a la Guardia Nacional a poner la denuncia y ahí me atendieron y dijeron que iban a poner alcabalas por si andaban por los alrededores, a los días la volvimos a llamar por teléfono y mi hija dijo que sí estaba con el señor Rennys Naveda, yo le hablaba, le preguntaba donde estaba y el que contestaba era él, mi hija llorada, él le gritaba, le decía que porqué lloraba, que apagara el teléfono, mi hija después me dijo que iba venir el 31 de diciembre a estar un rato con nosotros pero nunca apareció. Mi hija Domini ha estado en contacto con ella y Daneydis le dice que se quiere regresar pero que ese hombre no la deja, ella llora mucho, pide auxilio, ese señor dice que yo la voy a volver a ver cuando mi hija cumpla la mayoría de edad, es por lo que acudo a este despacho buscando ayuda para recuperar a mi hija. Es todo.
2.- Acta de entrevista, de fecha 23/01/2013, siendo las 02:30 de la tarde, en la que comparece por ante la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, la Adolescente Eneidy Dominit Ruiz Medina, de 14 años, debidamente asistida por su Representante la ciudadana Neida Coromoto Medina, titular de la cédula de Identidad N° 13.026.538, y en presencia de la fiscal Décima del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Yo lo único que sé es que el Negro Tuerca se la pasaba persiguiendo a mi hermana Daneydis, a veces ella me decía que había visto al Negro y él se le quedaba mirando, pero no se si ellos tenían algo o no, más bien un día me dijo que quería que el Negro Tuerca la dejara tranquila, por eso lo denunciaron porque él se la quería llevar. En el Mes de Diciembre del año 2012, no recuerdo el día exacto mi hermana Daneydis salió como a eso de las 4 o 5 de la tarde a ver una película en casa de una amiga que se llama Nadia, que vive cerca de mi casa, yo le dije a Daneydis que yo no iba ir para allá porque no quería salir, pasaron las horas y como a eso de las 7 de la noche después que me bañé y eso fui para que Nadia a buscar a mi hermana y cuando llego a casa de Nadia preguntando por Daneydis, Nadia me dice que mi hermana no había ido para su casa, después yo le pregunto y donde está y ella me dice que no sé, ella me dice si el Negro se la llevó , y yo le contesto que no creo porque él la miraba con mala cara, sin embargo fui a buscarla hasta el taller donde él vive y me dijeron que no lo habían visto desde la tarde. A los días me logré comunicar con ella, me dice que está con el Negro Tuerca en la Cruz Verde, y nosotros fuimos a buscar en casa de una hermana del negro pero me dijeron que él no estaba ahí , cuando llamamos por teléfono a mi hermana él le decía las cosas que tenía que contestar y ella lo hacía, le decía que le dijera a mi mamá que quitara la denuncia, siempre tenía el teléfono en altavoz para él escuchar. Cuando mi hermana estaba sola me enviaba mensajes y me decía que se quería ir pero que donde estaba no podía salir, que la estaba pasando mal, la última vez que hablé con ella fue el 18/01/2013 porque era el día de su cumpleaños, me volvió a decir que ella se quería venir para la casa. Un amigo también llamó y nos dijo que mi hermana le estaba pidiendo ayuda, después de eso el teléfono sale apagado y no hemos sabido mas nada de ella. Es Todo.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano RENNYS HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.735.291, en la comisión de un hecho punible atribuido por la representación Fiscal.
Finalmente observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. En este mismo orden también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atenta contra un interés fundamental para el desarrollo de toda organización social, que trastoca las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito de RAPTO, tipificado y sancionado en el Artículo 384 del Código Penal, tipo penal que trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y ciudadano, puede inferir esta Juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del delito mencionado, delito por el cual es solicitada dicha Orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Por lo antes expuesto, y verificado como ha sido por este Juzgador que el Imputado RENNYS HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.291, de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico, segundo grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en el Callejón Las Flores entre Libertad y Monzón, casa sin número, color verde, al lado del Taller Naveda, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, incumplió con las medidas de protección y seguridad impuestas por este Tribunal, en Audiencia de Presentación de fecha 06 de noviembre de 2013 donde se calificó los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, incurriendo además en la presunta comisión de un nuevo hecho punible como es el delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, desconociéndose su paradero y el paradero de la adolescente, por cuanto no ha sido localizado en su residencia ni en los lugares a donde normalmente concurre.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de REVOCATORIA DE MEDIDAS de protección y seguridad impuestas al imputado, plenamente identificado y se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; en contra del ciudadano RENNYS HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.291, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: Revocar las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima en la audiencia de presentación y ordena mediante el presente auto librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano RENNYS HUMBERTO NAVEDA CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.291, de 37 años de edad, de profesión u oficio mecánico, segundo grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en el Callejón Las Flores entre Libertad y Monzón, casa sin número, color verde, al lado del Taller Naveda, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. SAMUEL SAHER MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. FREDY ARCILA.