REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 154º
Santa Ana de Coro; 22 de febrero de 2013
ASUNTO: IP01-P-2013-0001298
Recibida en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, causa seguida en contra del ciudadano ELI DAVID CHIRINOS, en vista de Declinatoria de Competencia resuelta por auto de fecha 21-02-2013 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de BELKYS ROMERO, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y que evidencio el Tribunal de Cuarto de Control que han sido precalificados como delitos ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente; en tal sentido acordó DECLINAR el conocimiento de la causa a este Tribunal. Este Tribunal fija audiencia a los fines de oír a las partes intervinientes, donde se dejó constancia que el Ministerio Público manifestó: “Observa esta representación fiscal con competencia en materia para la defensa de la mujer que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que los hechos no pueden ser subsumidos dentro de ninguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y observando que el Ministerio Publico como institución única e indivisible ya precalifico e imputo los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Genéricas, considerando esta representación fiscal que el hecho desplegado por el ciudadano no deviene por su condición de ser mujer, sino que su intención fue apropiarse de un bien de la misma, no existiendo relación de poder de dominio, de subordinación, afectividad, ni dependencia entre las partes y tal como lo ha establecido en reiteradas decisiones la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 323 de fecha 09/08/2011, en la cual establece que no siempre que un hecho objeto de una causa penal la victima sea persona del sexo femenino la competencia para dirimir dicha controversia corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de genero va a ser determinada si la acción objeto de la causa se realizo bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad o desigualdad por el genero, aunado a lo anterior, determinada la competencia especial de la materia de violencia contra la mujer, la condición del sujeto pasivo del hecho disvalioso, la condición de mujer y que se haya realizado la acción por un acto sexista, así mismo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/10/2011, del expediente N 11-343, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, por lo que esta representación Fiscal por los argumentos antes señalados solicita a este tribunal se declare incompetente y plantee el conflicto de no conocer en el presente asunto de conformidad con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal”. Oída la exposición del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. AGUSTIN CAMACHO, solicita el derecho de palabra, y expone: “Esta defensa expresa vista el conflicto de competencia planteado solicito se cumpla con el procedimiento de ley en razón de que existe una privación de libertad de mi defendido la cual se ha venido prolongando y se hace necesario que se fije la audiencia para debatir sobre los hechos que originaron la misma en aras del debido proceso, es todo”.
De seguidas este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
1. Acta Policial de fecha 09-02-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado FRANCISCO GUZMAN y Oficial ROMULO CHIRINOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente 08:30 horas de la mañana del día de hoy martes 19 de Febrero del año en curso, cuando me encontraba realizando labores de Seguridad ciudadana… desplazándome en sentido Sur-norte específicamente por la avenida Manaure con calle Monzón…, es cuando observamos que se encuentra una ciudadana parada en la esquina de la calle Monzón con Avenida Manaure, haciéndonos señales con sus manos como pidiendo ayuda aparcándonos y entrevistándonos con la mencionada ciudadana manifestó verbalmente haber sido víctima de un robo por parte de un sujeto… logrando visualizar a un sujeto con las características exactas a las descritas por la denunciante…, quedando esta persona identificada como: ELID DAVID CHIRINOS,…”
1. Denuncia de fecha 19 de Febrero de 2013, por ante la Policía del Estado Falcón, interpuesta por la ciudadana: EMILY DEL CARMEN RIVERA SUAREZ, quien manifestó: “…a eso de las 08:00 de la mañana venia del colegio de mi hija por la calle monzón y recibo una llamada voy conversando cuando siento que de la parte de atrás me alan el teléfono, yo no lo suelto y empiezo a forcejear cuando volteo es un muchacho y en ver que no me dejo quitar el teléfono el me da un golpe fuerte en la boca me quita el teléfono y sale corriendo yo me le pego atrás y voy gritando que lo agarres que me robo…” (Subrayado es propio).
Ahora bien, este Tribunal, considera, que la conducta desplegada por el imputado de autos, en principio fue la de despojar a la víctima del teléfono móvil celular, como en efecto lo hizo, para posteriormente emprender veloz huida, y no tuvo una motivación sexista, es decir ocasionar a la victima un daño por ser esta del sexo femenino; lo cual se evidencia de la narración de los hechos por la victima, realizada en la denuncia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, precisó:
“…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.
En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”….”.
Debiendo además señalar que en fecha dos (02) de Junio del año 2011, la Sala penal, Expediente: 11-072, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, deja por sentado
… es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
Ciertamente el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
No obstante establece el artículo 42 de la Ley Especial:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…. omissis….”
De lo que se infiere que no todos los delitos de Lesiones competen a los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QEIPO BRICEÑO, en sentencia Nº 369 de fecha 10 de Octubre de 2011, resolvió un conflicto de no conocer en la cual estableció lo siguiente:
…Para la aplicación de la ley sobre la violencia de género, en los términos del artículo 1, debe considerarse que no es la diferencia entre sexo la razón de antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que definen las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres origen de la violencia de género. Entonces el género se constituye en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres….
… precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra del Ciudadano: ELI DAVID CHIRINOS, por los delitos precalificados como de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS por lo que se acuerda informarlo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto de inmediato, a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial del Estado Falcón.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda:
PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra del Ciudadano: ELI DAVID CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien declinó en este Tribunal. Remítase de inmediato las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial del Estado Falcón, a fin de la resolución del conflicto planteado. Cúmplase con lo ordenado.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA
ABG. FREDDY ARCILA
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCION N° PJ0432013000030
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