REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 154º
Santa Ana de Coro; 22 de febrero de 2013

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001302
ASUNTO : IP01-P-2013-001302

Recibida en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, causa seguida en contra del ciudadano JAIRO A. PIRE VARGAS, en vista de Declinatoria de Competencia resuelta por auto de fecha 21-02-2013 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de BELKYS ROMERO, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y que evidencio el Tribunal de Cuarto de Control que han sido precalificados como delitos LESIONES PERSONLALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente; en tal sentido acordó DECLINAR el conocimiento de la causa a este Tribunal. Este Tribunal fija audiencia a los fines de oír a las partes intervinientes, donde se dejó constancia que el Ministerio Público manifestó: ““Observa esta representación fiscal con competencia en materia para la defensa de la mujer que se desprende de las actas que conforman el presente asunto que los hechos no pueden ser subsumidos dentro de ninguno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y observando que el Ministerio Publico como institución única e indivisible ya precalifico e imputo el delito de Lesiones Personales, considerando esta representación fiscal que el hecho desplegado por el ciudadano no deviene por su condición de ser mujer, sino por un conflicto de convivencia vecinal por el cierre de una calle, no existiendo relación de poder de dominio, de subordinación, afectividad, ni dependencia entre las partes y tal como lo ha establecido en reiteradas decisiones la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 323 de fecha 09/08/2011, en la cual establece que no siempre que un hecho objeto de una causa penal la victima sea persona del sexo femenino la competencia para dirimir dicha controversia corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de genero va a ser determinada si la acción objeto de la causa se realizo bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad o desigualdad por el genero, aunado a lo anterior, determinada la competencia especial de la materia de violencia contra la mujer, la condición del sujeto pasivo del hecho disvalioso, la condición de mujer y que se haya realizado la acción por un acto sexista, así mismo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ de fecha 10/10/2011, del expediente N 11-343, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, por lo que esta representación Fiscal por los argumentos antes señalados solicita a este tribunal se declare incompetente y plantee el conflicto de no conocer en el presente asunto de conformidad con el articulo 80 del COPP, Es todo.” Oída la exposición del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. VICTOR GRATEROL, solicita el derecho de palabra, y expone: “Vista el conflicto de competencia solicitado, pido se cumpla con el procedimiento de ley en razón de que existe una privación de libertad de mi defendido la cual se ha venido prolongando y se hace necesario que se fije la audiencia para debatir sobre los hechos que originaron la misma en aras del debido proceso, es todo”.

De seguidas este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

1. Denuncia de fecha 19 de Febrero de 2013, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, interpuesta por la ciudadana: DAYERLIN DEL VALLE MEDINA PIRE, quien manifestó: “Vengo a denunciar a los ciudadanos de nombre RAFAEL PIRE, JAIRO PIRE Y CASTULO DAMIAN PIRE, quien el día de hoy Martes 19-02-13, agredieron físicamente en varias partes del cuerpo a mi mama RAIXA MEDINA, mi hermana ANA GAELINA MEDINA y mi persona… TERCERA PREGUNTA: ¡diga usted, motivo por el cual ocurrió el hecho antes mencionado? CONTESTO: “Porque ellos cerraron la calle queda acceso a la entrada de los vehículos hacia el sector…”.
2. Acta de Entrevista, rendida en fecha 19 de Febrero de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: ANA YAELINA PIRE MEDINA, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy martes 19-02-2013, en horas de la mañana me encontraba en mi lugar de residencia en compañía de mi mama RAIZA DEL VALLE MEDINA y mi hermana DAYERLIN PIRE MEDINA, y se presentaron los ciudadanos RAFAEL PIRE, JAIRO PIRE y CASTULO DAMIAN y sin motivo justificado nos agredieron físicamente en varias partes del cuerpo… TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Porque el estaba cerrando la vía principal por donde transitan los vehículos automotores…”.
3. Acta de Entrevista, rendida en fecha 19 de Febrero de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: KARINA GUADALUPE SANCHEZ NOGUERA, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy martes 19-02-2013, en horas de la mañana la señora RAIZA MEDINA, me pidió el favor que la acompañara hasta la alcaldía de esta ciudad, a fin de plantear una problemática que ha venido teniendo con los ciudadanos RAFAEL PIRE, JAIRO PIRE y CASTULO DAMIAN, ya que ellos quieren cerrar la vía por donde transitan los carros para que la hagan por donde esta la casa de mi vecina, cuando venimos de regreso de la alcaldía, dichos ciudadanos sin motivo justificado agredieron físicamente en varias partes del cuerpo a mi amiga y a sus hijas… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Porque ellos quieren cerrando la vía principal por donde transitan los vehículos automotores, para que la hagan por donde esta la casa de mi vecina…”. (SUBREYADO DEL TRIBUNAL).-
4. Acta de Entrevista, rendida en fecha 19 de Febrero de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: RAIZA DEL VALLE MEDINA, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy martes 19-02-2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana encontrándome en el frente de mi residencia cuando varios sujetos de nombre RAFAEL ARCANGEL PIRE VARGAS, CASTULO DAMIAN PIRES, Y JAIRO ARCANGEL PIRE, golpeándonos con golpes de puño, a mis hijas… y MI PERSONA, sin motivo alguno, es todo…SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Porque me quieren cerrar el acceso a mi lugar de residencia…”.
5. Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-2013, suscrita por el funcionario Agente de investigación I JUAN SILVA y Oficial ROMULO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; constancia de lo siguiente: "…Me traslada en compañía de los Funcionarios Agente ADOLFO SILVA, a bordo de la Unidad P-3-0061, hacia la Población de Caujarao, sector el llano, calle principal, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar donde se suscitaron los hechos, de igual manera ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos JAIRO PIRE, RAFAEL PIRE Y CASTULO DAMIAN, quienes aparecen mencionados como investigados en la presente averiguación, una vez apersonados en la mencionada dirección nos entrevistándonos con una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo de Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra visita, manifestó ser la persona denunciante victima de la presente Causa Penal, quedando identificada de la siguiente manera: RAIZA DEL VALLE MEDINA,… seguidamente dicha ciudadana nos condujo al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que procedió en Funcionario Agente ADOLFO SILVA, a realizar la respectiva Inspección Técnica, culminada la misma optamos en trasladarnos hacia la vivienda de los ciudadanos investigados, una vez apersonados en la misma logramos entrevistarnos con un ciudadano,… quien manifestó ser una de las personas requeridas por la comisión,… quedando identificado de la siguiente manera: JAIRO ALCANGEL PIRE VARGAS,… Finalizadas nuestras diligencias se le notificó a la superioridad y de igual manera se le realizó llamada telefónica a la abogada ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien se le notifico el procedimiento realizado, manifestando que de acuerdo a la forma en que ocurrieron los hechos, dicho procedimiento debía ser notificado a la fiscalía de guardia a cargo del Abg. EDDY PARRA Fiscal Cuarto del Ministerio Público,…"

Ahora bien, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, no se motivo por diferencia, inferioridad o desigualdad, por el genero, sino por el contrario, se desprende de las actas procesales, que los hechos se motivaron de acuerdo a la denuncia formulada por la victima y las actas de entrevistas, que se suscito un problema vecinal por el cierre de una calle, efectuada por los denunciados, y la queja efectuada por la ciudadana Raiza Medina, lo cual se evidencia de la entrevista tomada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana: KARINA GUADALUPE SANCHEZ NOGUERA, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy martes 19-02-2013, en horas de la mañana la señora RAIZA MEDINA, me pidió el favor que la acompañara hasta la alcaldía de esta ciudad, a fin de plantear una problemática que ha venido teniendo con los ciudadanos RAFAEL PIRE, JAIRO PIRE y CASTULO DAMIAN, ya que ellos quieren cerrar la vía por donde transitan los carros para que la hagan por donde esta la casa de mi vecina, cuando venimos de regreso de la alcaldía, dichos ciudadanos sin motivo justificado agredieron físicamente en varias partes del cuerpo a mi amiga y a sus hijas…”


En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, precisó:
“…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.
En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”….”.
Debiendo además señalar que en fecha dos (02) de Junio del año 2011, la Sala penal, Expediente: 11-072, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, deja por sentado:
“… es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino”. (SUBREYADO DEL TRIBUNAL).-
Ciertamente el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
No obstante establece el artículo 42 de la Ley Especial:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…. omissis….”

De lo que se infiere que no todos los delitos de Lesiones competen a los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer.
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QEIPO BRICEÑO, en sentencia Nº 369 de fecha 10 de Octubre de 2011, resolvió un conflicto de no conocer en la cual estableció lo siguiente:

“…Para la aplicación de la ley sobre la violencia de género, en los términos del artículo 1, debe considerarse que no es la diferencia entre sexo la razón de antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que definen las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres origen de la violencia de género. Entonces el género se constituye en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres…”.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra del Ciudadano: JAIRO A. PIRE VARGAS, por el delito precalificados como de LESIONES PERSONLALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente por lo que se acuerda informarlo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto de inmediato, a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial del Estado Falcón.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda:

PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra del Ciudadano: JAIRO A. PIRE VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien declinó en este Tribunal. Remítase de inmediato las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial del Estado Falcón, a fin de la resolución del conflicto planteado. Cúmplase con lo ordenado.


ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA

ABG. FREDDY ARCILA
SECRETARIO DE SALA




RESOLUCION N° PJ0432013000031