REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA



Asunto Nº IP01-S-2012-000714.


JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.


SECRETARIA: ROSY LUGO QUIÑONEZ.


FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


DELITO: VIOLENCIA FISICA.


ACUSADO: ALI CONRADO GOMEZ NAVAS.


VICTIMAS: SOLITA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GURECUCO.


DEFENSORES PRIVADOS: ABOG ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL y ALI JOSE GOMEZ.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2012-000714, seguido contra el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas SOLITA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GURECUCO y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Ciudadano, ALI CONRADO GOMEZ NAVAS venezolano, cédula de identidad número V-15.915.162, edad 30 años, nacido el día 08-07-82, hijo de Ali Ramón Gómez Loyo y Julenys Milagros Navas de Gómez, residenciado en Urbanización Tomas Marzal, calle N° 02, casa N° 61, frente al Parque Ferial grado de instrucción bachiller, oficio ganadería, teléfono 0414-6877329 y 0268-2777794.


II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas SOLITA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GURECUCO, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente Proceso Penal, se inició en fecha 07 de Abril de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana SOLITA VILLAVICENCIO GUARECUCO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro.

En fecha 09 de Abril de 2012, se celebra Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero (1) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer, donde se Decreta Medida Cautelar prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, contentiva en imponer al Agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia y la prohibición de agredir a las ciudadanas Victimas SOLITA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GURECUCO, tanto física como psicológica y verbalmente.

En fecha 15 de Agosto de 2012, el Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público del Estado Falcón, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito judicial Penal, consignó escrito de acusación, a los fines de que fuera remitido al Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer.

En fecha 10 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero (1) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, dictó auto de entrada al presente escrito de Acusación, fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 24 de Septiembre del presente año, en la causa seguida contra el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero (1) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, celebra Audiencia Preliminar, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley Declara: Primero: Cumplidos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano Aly Conrado Gómez Navas, titular de la cédula de identidad N° 15.915.162, nacido en fecha 08/07/1982, de 30 años de edad, de oficio comerciante, reside en la Urb. Tomas Marzal calle N° 02, casa 61, de la ciudad de Santa ana de Coro, de este estado, número de teléfono 04146877329; por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO. Segundo: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. Tercero: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la defensa. Cuarto: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. Quinto: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado Aly Conrado Gómez Navas, titular de la cédula de identidad N° 15.915.162, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el ministerio Público Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida totalmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado que No admite los hechos. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Cuarto: Se Decreta Aperturar a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra del acusado, Aly Conrado Gómez Navas, titular de la cédula de identidad N° 15.915.162, nacido en fecha 08/07/1982, de 30 años de edad, de oficio comerciante, reside en la Urb. Tomas Marzal calle N° 02, casa 61, de la ciudad de Santa ana de Coro, de este estado, número de teléfono 04146877329, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, y se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Quinto: Se mantienen las Medidas impuestas al acusado en la audiencia de Presentación. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. En este estado la defensa solicita copia certificada del presente asunto lo cual se acuerda por no ser contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 11:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-

En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Juzgado Primero (1) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, dicta Resolución donde Apertura a Juicio la presente causa siendo la Dispositiva la siguiente: DECRETA: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO; al verificar este Tribunal que las mismas reúnen los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano ALY CONRADO GOMEZ NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.915.162, nacido en fecha 08/07/1982, de 30 años de edad, de oficio comerciante, reside en la Urb. Tomas Marzal calle N° 02, casa 61, de la ciudad de Santa ana de Coro, de este estado, número de teléfono 04146877329. SEGUNDO: Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal atribuye a los hechos, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerar que son útiles necesarias y pertinentes. CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas al ciudadano ALY CONRADO GOMEZ NAVAS. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ALY CONRADO GOMEZ NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.162, plenamente identificado en autos, por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO. El Tribunal se acoge al lapso correspondiente para la publicación in extenso del presente fallo. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su remisión al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de Octubre de 2012, el Juzgado Primero (1) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Falcón, acuerda remitir la presente causa a la URDD, a los fines que sea distribuido al Tribunal Único de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la mujer.

En fecha 17 de Octubre de 2012, este Tribunal Único de Juicio, recibe el presente asunto y fija fecha para la Audiencia oral y publica, para el día 14 de Noviembre de 2012.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebra la Apertura del Juicio oral y privado, dejando constancia mediante acta de la apertura del presente juicio oral y publico, conforme dispone el artículo 106, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose conforme dispone el mismo 106 numeral 5 ejusdem, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer, fijándose su continuación para el día 19 de Noviembre de 2012.


A.- DE LA ACUSACIÓN FISCAL.


En este acápite, este Juzgador procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:


A.1.- DE LA ACUSACIÓN:


La profesional del Derecho Abogada KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su condición de Fiscala Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por ante el Juzgado el Juzgado Primero (1) de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, formal acusación en contra del ciudadano, ALY CONRADO GOMEZ NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.162, plenamente identificado en autos, por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO.

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación y que en consideración de la Fiscala Vigésima (20) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 07 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, la Ciudadana: Solita Esperanza Villavicencio Guarecuco, se encontraba frente de la casa de su progenitora ubicada en la prolongación Calle Ampies (vía publica), parroquia San Antonio, de esta ciudad, cuando llegó el Ciudadano ALY CONRADO GOMEZ NAVAS, quien es su ex concubino y quien tras manifestarle que le había sacado todas sus pertenencias y las de su hijo de la casa donde convivían juntos, la agredió físicamente empujándola. Posteriormente llega la Ciudadana PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, hermana de SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO, quien igualmente resultó lesionada físicamente por el referido ciudadano, ya que la misma al enterarse de lo sucedido en casa de su progenitora, se trasladó a la casa de su hermana a fin de sacar sus pertenencias, momentos en que llegó a la vivienda ubicada en la Urbanización el Isiro, Residencias Eva Luisa, casa N° 05 de esta ciudad, el Ciudadano ALY CONRADO GOMEZ NAVAS, tras una discusión sostenida con la misma, la agredió con golpes de puños en el cuello y brazo derecho, posteriormente las victimas se dirigen al CICPC a formular la respectiva denuncia en contra del Ciudadano antes mencionado, procediendo los Funcionarios de ese Cuerpo Policial a practicar la aprehensión de ALY CONRADO GOMEZ NAVAS.


Igualmente, el Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales.

TESTIMONIALES: mencionadas a continuación y que cumplen con las formalidades descritas en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 337, con vigencia anticipada del citado texto legal.

1) De la Ciudadana SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO, victima en el presente caso, cuya necesidad, utilidad y pertinencia consiste en ser la victima de los hechos explanados por esta representante fiscal en la referida acusación, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

2) De la Ciudadana PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, victima en el presente caso, cuya necesidad, utilidad y pertinencia consiste en ser la victima de los hechos explanados por esta representante fiscal en la referida acusación, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.


3) De Los Funcionarios PAUL GERALDO y WLADIMIR VASQUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, quienes practicaron inspección técnica del sitio del suceso y otras actuaciones descritas en el Asunto.

4) De la Dr. ELVIRA MORA, Experta Profesional II, Credencial 29.161, quien practico EXAMEN MEDICO LEGAL a la Víctimas, Ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO.

DOCUMENTALES: que podrán ser exhibidas en Juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal e incorporado a Juicio, concatenado con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 ejusdem:

1) EXAMEN MÉDICO LEGAL de la Ciudadana SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO realizado por la Dra. ELVIRA MORA, Experta Profesional II, Credencial 29.161, adscrita a la Medicatura Forense del (CICPC estado Falcón), se admite por ser licita, útil, necesaria y pertinente.

2) EXAMEN MÉDICO LEGAL de la Ciudadana PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO realizado por la Dra. ELVIRA MORA, Experta Profesional II, Credencial 29.161, adscrita a la Medicatura Forense del (CICPC estado Falcón), se admite por ser licita, útil, necesaria y pertinente.


3) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO NRO. 00656, practicada y suscrita por los funcionarios PAUL GERARDO y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al (CICPC estado Falcón), se admite por ser licita, útil, necesaria y pertinente.



De igual modo la Defensa Privada, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales:

5) Del Ciudadano DARIO JOSE GOMEZ CORDERO, venezolano, portador de la cedula de identidad 11.802.518. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

6) Del Ciudadano LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 10.704.309. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

7) Del Ciudadano ROBERTO JESUS BARROETA RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 17.629.399. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

8) Del Ciudadano JONATHAN JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 18.431.976. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.


9) De la Ciudadana FRANGGELIS CHIQUINQUIRA ARCAY MORA, venezolana, portadora de la cedula de identidad 17.994.336. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

10) Del Ciudadano JOHAN ABEL GOMEZ GOMEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 19.846.025. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.


B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la Profesional del Derecho Dra. NORAIDA GARCIA, actuante en el juicio oral y privado, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia, efectuada en fecha 14 de Noviembre de 2012, lo siguiente:

“…En Santa Ana de Coro, miércoles catorce (14) de noviembre (11) del año dos mil doce (2012), siendo las 10:00 hora de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000714, seguida en contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS quien comparece debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, las victimas las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, quienes comparecieron en esta sala. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a las victimas las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO si desean que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo las mismas que sea a puerta cerrada. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le pregunta al Fiscal que si las VICTIMAS, están promovidas como TESTIGO? Responde el Fiscal que Si, están promovidas como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandonen este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO que abandonen la sala. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la culpabilidad del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS y solicito la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Esta Defensa siente de manera lamentable haber tenido que llegar hasta esta instancia; se demostrara que el acusado es totalmente inocente de los delitos que se le acusan. El proceso penal venezolano y las leyes de la República se basan en hechos, los cuales tienen que estar amparados en pruebas, siendo que estas en este caso las pruebas carecen de sentido. Un examen médico legal, siendo que este determina que no hay hematoma o herida que apreciar. Quizás el empujón no fue suficientemente contundente para causar una herida, siendo que la ciudadana Solita estaba celebrando su cumpleaños. Digamos que no siendo suficiente el examen legal, considero irresponsable que el Ministerio Público no promovió ni una testimonial, aun cuando se encontraban en la celebración de un cumpleaños. Dice el examen medico legal de la ciudadana Patricia, que tiene un hematoma; siendo que se lesionó ella misma al intentar introducir el brazo por una reja, de lo cual tenemos testigos. Esta Defensa probará la inocencia de mi defendido de los delitos que se le acusan” Es todo. Seguidamente se le impone al acusado ALI CONRADO GOMEZ NAVAS del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de No admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ALI CONRADO GOMEZ NAVAS venezolano, cédula de identidad número V-15.915.162, edad 30 años, nacido el día 08-07-82, hijo de Ali Ramón Gómez Loyo y Julenys Milagros Navas de Gómez, residenciado en Urbanización Tomas Marzal, calle N° 02, casa N° 61, frente al Parque Ferial grado de instrucción bachiller, oficio ganadería, teléfono 0414-6877329 y 0268-2777794, a quien se le acusa por la comisión de lo delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia quien declaró lo siguiente: Lo único que tengo que declarar es que en ningún momento toqué a esas mujeres; solo tuve una conversación con Solita. Ni siquiera fue una discusión acalorada; había bastante gente porque era su cumpleaños y había muchos vecinos afuera. Luego me fui a mi casa y estando dentro de mi casa con unos primos, ahí fue donde llegaron un grupo de personas con escándalos a insultar e intentar abrir la puerta de la casa, hasta que llego la policía; allí fue donde Salí y me fui con los funcionarios porque estaban esas mujeres allí bravas. Que quede claro que a Patricia Villavicencio ni siquiera la vi en ese momento; sé que estaba ahí porque la escuchaba pegando gritos e insultos. No tuve ningún contacto físico con ella. Es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar para que formule las preguntas: P: Diga ud que relación mantuvo de afectividad con la ciudadana Solita Villavicencio? R: ella era mi esposa. P: Tienen hijos en común? R: si. P: cuantos? R: uno. P: El día del hecho refiere que llego en un vehiculo a la casa de Solita, como era la relación antes de ese día? R: ya estábamos separados. P: Manifestó que tuvieron una conversación, de que tipo? R: mas que todo era sobre cosas del niño. P: El dia del hecho ella se encontraba viviendo en su residencia o ya no vivía en la residencia en común? R: No, en la residencia de su mamá,. P: Cuanto tiempo tenían separados? R: aproximadamente 5 meses. P: En ese tiempo estaban en proceso de divorcio? R: no. Si lo habíamos conversado pero no había proceso como tal. P: recuerda si observó que vecinos había afuera? R: no recuerdo. Había primos, primas de ella. P: cuando conversó con Solita en el carro, había mas personas en esa conversación o eran ustedes solos? R: nosotros dos solos. P: Cuando refiere que se fue a su casa, con quien se encontraba? R: estaba con unos primos. P: puede decir los nombres de los primos’ R: Dario Gomez, Yonathan Gomez, Johan Abel Gomez, Lino Longard, un amigo Robert Barrueta y mi hermano llegó después que llegaron las personas. El se quedo afuera, no pudo entrar. P: esas personas que manifestó se encontraban dentro de la vivienda’ R: si. P: y que personas observó fueron las que llegaron en ese momento a su casa? R: de observar no puede porque estaban con ese escándalo. Me imagino que Patricia era una de ellas, porque dice que yo y que la agredí.. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que efectúe las preguntas: P: Podrías especificar dentro de la conversación con la victima, lo qe hablaste respecto del niño? R: se hablo mas que todo de los derechos del niño de ver a su papá; porque ella siempre ha intentado alejarme del niño. Incluso ella tiene varis demandas de mío parte en el Tribunal de menores. He tenido que acudir a ellos en varias oportunidades a introducir escritos para que se cumpla el régimen de convivencia familiar. P: tu manifiestas que lo denunciado por las victimas es falso, por que razones se encontraban las señoritas molestas? R: me imagino que por lo del niño y por la exigencia que ella me hacia de una casa; una casa que es de mi mamá. P: Por que crees que ella te hacia exigencia con la casa que es de tu mamá? R: porque nosotros vivíamos allí cuando estábamos juntos y después nos separamos; esa casa estaba comprometida, hipotecada desde hace 2 años. P: Cuando fuiste hablar con Solita Villavicencio, había alguien presente? R: había bastante gente, un señor Pancho Colina. No llamamos la atención para nada, no hubo ningún tipo de discusión ni de contacto físico. P: Podría decirnos a que distancia aproximada se encontraban esas personas? R: 10 metros. Estaba la gente sentada fuera de su casa. Generalmente en esa zona a las 5 de la tarde esta la gente afuera. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Diga ud su estado civil? R: ahorita estamos separados de cuerpo, no hay la conversión a divorcio. P: Diga ud el nombre y apellido de ex cónyuge? R: ella se llama Solita Esperanza Villavicencio Guarecuco. P: Diga ud quien es Patricia Villavicencio Guarecuco? R: es la hermana de mi ex cónyuge. P: Diga ud que tiempo convivió con su ex cónyuge que ud menciona en esta Sala de Juicio? R: aproximadamente como 3 años. P: Diga ud la dirección de la vivienda donde habitaba con su ex cónyuge que ud menciona en esta sala de juicio? R: Urbanización El Isiro, Residencias Eva Luisa, calle única, casa N° 5, cerca del batallón Girardot. P: Diga ud si la casa que acaba de mencionar en esta sala de juicio donde habitaba con su ex cónyuge era propia o alquilada? R: era de mi mamá. P: Diga ud qué tiempo estuvieron viviendo allí en esa casa que menciona que ra de su mamá? R: aproximadamente 1 año. P: Diga ud a donde se mudaron si ud menciona en esta sala de juicio que convivió con su ex como tres años? R: primero vivíamos en el Edificio Monte Verde, queda en la calle Colina con Avenida Rómulo Gallegos, allí vivimos como año y medio, casi dos años. Luego nos mudamos a la casa antes mencionada la de la Urbanización El Isiro, la cual es de mi mamá. P: Ud menciona en su declaración y respondió a pregunta formulada que ud llegó en su vehículo y se puso a conversar con la ciudadana Solita Esperanza Villavicencio Guarecuco, diga ud a donde llegó con el vehiculo que ud menciona en esa sala de juicio? R: Yo llegué en un vehiculo blanco, que no era mío, que es de un amigo mío; lo estacioné en frente de la casa de la mamá de ella. P: Diga ud la dirección exacta de ese sitio que se paró en frente de la mamá de ella’ R: esa es la Urbanización Prolongación Ampies, la calle no me la se ni el numero tampoco. Esa urbanización queda cerca de la Iglesia Santo Niño. P: qué hizo ud después que estacionó el vehiculo frente a la casa de la mamá de ella que ud mencionó en esta sala de juicio? R: Yo me quedé en el carro, ella salió y empezamos a conversar. P: Explique ud cómo que ella salió, quién la llamó y quién es ella que salió? R: Ella es Solita Villavicencio; salió porque le escribí que estaba afuera para conversar cuestiones del niño. P: Explique ud que fue lo que conversaron? R: conversamos a acerca del régimen de convivencia familiar y lo de la casa, que ella me hacia la exigencia que tenia que darle un techo a Santiago, quien es mi hijo. Yo le explicaba que en esa casa no se podía quedar porque no era mía y además esa casa tiene una hipoteca. P: Qué le contestó ella? R: no recuerdo, ella estaba molesta. P: quienes se encontraban presentes cuando ud sostuvo esa conversación con ella que ud menciona en esta sala? R: estaban unos vecinos y creo que unos primos porque al frente está la casa de su tío. No recuerdo, había mucha gente. P: explique ud después que sostuvo esa conversación que ud menciona en esta sala, qué sucedió después. R: me fui a la casa. P: diga ud a qué hora aproximadamente sostuvo esa conversación que ud menciona en esta sala de juicio? R: eran como las 5 y media de la tarde el 07 de abril del 2012. P:Ud menciona que se fue a su casa posterior a la conversación, diga ud qué pasó cuando llegó a su casa? R: yo llegue, entré a mi casa, estaba con mis primos revisando unas cosas; ella llegó con un poco de gente a insultar y hacer escándalo. P: A qué hora aproximadamente sucedieron los hechos que ud menciona en esta sala de juicio? R: entre 5 y media y 6 de la tarde. P: Qué distancia hay de la casa que ud menciona en esta sala de juicio que sostuvo una conversación con la ciudadana Solita a su casa que ud menciona que se trasladó después de la conversación sostenida? R: como 7 cuadras. La conversación con Solita duraría como 10 minutos. P: ud mencionó en su declaración que ud no salió de su casa hasta que llegó una comisión policial, explique ud por qué si había tenido una conversación con Solita normal que no fue acalorada dicho por ud en esta sala de juicio, por qué ella llegó insultando con otras personas a su casa y con una comisión policial dicho por ud en esta sala de juicio? R: no sé si fue porque no estaba conforme con el régimen de convivencia del niño o porque le dije que no podía comprarle una casa ahorita. P: diga ud cuando ud llega en el vehiculo a sostener la conversación con la ciudadana Solita que ud mencionó en esta sala de juicio, llegó solo o acompañado con alguien en ese vehiculo? R: solo. P: Cuando la señora Solita sale a hablar con ud, lo hace sola o acompañada? R: ella sale sola. P: Ud dice que ud sale cuando llega la comisión policial a su casa, explique ud los detalles de esa situación? R: llegó la comisión porque ella la fueron a buscar, porque dijeron que yo las había golpeado a ellas dos. Entonces me dijeron que tenia que acompañarlos; ahí fue donde yo salí de la casa y me fui con ellos. P: Diga ud en qué sitio golpeó a ellas y quienes son ellas que ud menciona en esta sala de juicio? R: Según lo que dijeron ellas a la Policía, Solita y Patricia, que yo las golpee pero no especificaron el sitio donde supuestamente yo las había golpeado. Incluso cuando llegó la policía ellas les decían que yo estaba armado dentro de la casa, lo cual se dieron cuenta inmediatamente que era falso, no poseo armamento. P: Diga ud cuando llegó al sitio con el vehiculo que menciona a sostener la conversación con la señora Solita, lo hizo allí dentro del carro o dentro de la casa? R: dentro del carro, no me bajé en ningún momento del carro cuando conversaba con ella. P: donde se encontraba ella para ese momento que sostenían la conversación mencionada por ud en esta sala de juicio? R: estaba del lado afuera del carro. P: Diga ud que distancia había de donde estaba ud a donde se encontraba la señorita Solita? R: como medio metro. P: Ud respondió a pregunta formulada por la Defensa que ud se encontraba a diez metros, explique ud a 10 metros de quien se encontraba y a qué sitio se refiere cuando ud mencionó a 10 metros, ya que estamos hablando de dos situaciones diferentes: una cuando ud conversaba con la señora Solita desde el vehiculo y otra cuando se encontraba en su casa y salió cuando llegó la comisión policial dicho por ud en esta sala de juicio? R: a 10 metros de la gente que es vecina, que viven por allí. Es todo. En este estado se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No, que lo que se encontraban eran dos testigos, las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, quienes son victimas y son promovidas como testigos por el Ministerio Público. Escuchada esta información, solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y manifiesta lo siguiente: “Solicito a este Tribunal se suspenda el presente debate por cuanto tengo que trasladarme a las instalaciones del circuito judicial penal extensión Punto Fijo. Así mismo solicito copia simple del acta de la audiencia de hoy”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “no me opongo a lo solicitado por la Defensa y solicito al tribunal fije fecha para la continuación del presente debate”: Es todo. En este estado el Tribunal escuchada la solicitud de la Defensa y la no oposición del Ministerio Público acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Siendo las 12:38 meridiem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy lunes diecinueve (19) de noviembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS y de las ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Abogado ERNESTO JOSE JIMENEZ quien manifiesta lo siguiente: “Este Defensor solicita se deje sin efecto solicitud efectuada en el día de hoy en cuanto al diferimiento de la presente audiencia, siendo que mi defendido pudo asistir a este Tribunal. Se solicita que se efectúe la continuación del presente juicio”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, declara Abierta la recepción de Pruebas, en consecuencia se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que No, que se encuentran los testigo ciudadanas VICTIMAS SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana TESTIGO SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO, Victima en la presente causa. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO, venezolana, cédula de identidad número V-17.925.632, edad 26 años, nacido el día 07-04-86, hija de Solito Ramón Villavicencio Arteaga y Adelicia Emilia Guarecuco Muñoz. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima y expone lo siguiente “ Esto no ha sido fácil. Lo que sucedió el día de mi cumpleaños, fue que estando yo donde vivía con mi hijo me llegó un mensaje al teléfono diciéndome que si podía ir a buscar el niño para estar con él. Yo le dije que no podía porque quería pasar el día con él. Luego me insistió hasta que le volvía decir que no. Él me mando mis felicitaciones, yo me bañé, me lavé el cabello y me fui a que mi mamá. Cuando salgo de la urbanización noto que hay un carro blanco, afuera, en frente del portón. Sin prestarle atención me voy para que mi mamá, cuando llego allá me sequé el cabello. No pasaron 40 minutos o menos de una hora, cuando él me llama para decirme que él está afuera; que salga que necesita hablar conmigo. Primero me dice que me monte en el carro, pero yo no me monté porque él tenía unas actitudes raras desde hace tiempo. Me acerco por el lado de su puerta, él comienza a decirme que me desea feliz cumpleaños, que me ama; yo lo que le contesté era que yo no lo quería, que él no quería a nadie y que yo no iba a volver mas con él. Es ahí donde él comienza a decirme que si yo no leo el periódico, de cómo matan a las mujeres, que yo le voy a pagara todo lo que le había hecho porque no volvía con él. Él me dice que voy a pasar trabajo, que voy a ser pobre, que me voy a ir de su casa y yo le dije que prefería mil veces ser pobre que volver con él. Entonces me dijo que esa noche iba a dormir en la calle, que me había sacado todas mis cosas; hizo para arrancar y yo intento que se pare y es ahí donde me empuja y me dice “ahí te dejé todas tus cosas”. Cuando él mueve su carro es donde veo que dejó todas las bolsas negras; le dije que donde estaban las cosas de mi hijo y me dijo que no me las iba a regresar. Cuando arranca casi me tira el carro encima y me señala mi carro también, como amenazando que le iba a hacer algo al carro también. Es ahí cuando veo las cosas y entro a que mi mamá desesperada, diciéndole que me había sacado todas las cosas de la casa, cómo iba a hacer con mi hijo, para donde me iba a ir con mi hijo; inmediatamente mis hermanas se van, yo me quedé en casa de mi mamá un ratico, llorando con mi hijo en los brazos, cuando mis hermanas me llaman y me dicen que me vaya para la casa que ellas están allá con la policía. Cuando llego allí estaba adentro, encerrado; cuando me vio que llegué con el niño en los brazos él se escondió. Yo no me acerqué mucho a la puerta porque él ha tenido armamento y no sabia si me podía hacer daño a mi o ami hijo y desde la acera le dije que era un miserable, que lo que le importaba hacer era dinero, que no le importó su familia y que lo único que tenia era su hijo y yo. Le dije que se asomara, que su hijo estaba ahí, que lo había dejado sin nada, sin tetero, sin ropa, sin comida. De allí me fui al CICPC a poner la denuncia a ver si podía recuperar la casa hasta que consiguiera donde me podía ir. Cuando él vio que yo me iba a ir fue que hizo todo eso, para que yo no me fuera por las buenas sino por las malas. Allí llego un señor del Cednna y me hizo un informe. Ellos le pedían la llave a él, yo no tuve comunicación con él porque ellos lo fueron a buscar a la casa y de ahí se lo llevaron preso. No logramos que diera la llave. Yo esa noche me tuve que quedar a dormir a que mimará, en la sala, en una colchoneta, porque mi mamá solo tenía un cuarto donde estaba ella y su hija. Así duré una semana, gracias a Dios solo fue una semana que dormí en el piso con mi hijo; conseguí un anexo. Yo solamente pido que se haga justicia. Le deje esto a las manos de Dios, si está en mis manos que él pueda arrepentirse de esto que hizo, por lo menos por su hijo que me decía en la noche “mamá vámonos para la casita”. Yo no saqué más mi carro por el miedo de andar sola y que él hiciera otra cosa. Es todo En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: Quienes estaban presentes cuando ud hablaba con el ciudadano Ali Conrado? R: nadie. P: En que parte exactamente estaba ud cuando hablaba con Ali Conrado? R: manejando, de piloto y yo estaba en la puerta por la parte de afuera. Cuando él me dice que me ama yo me le acerqué y le dije que él no amaba a nadie, que me había maltratado. P: Diga ud en que momento él la empuja? R: cuando yo le dije que prefería ser mil veces pobre que estar con él. P: Diga ud por qué parte del cuerpo recibió ud el empujón? R: en el pecho. P: Puede explicar que tipo de movimiento hizo con el vehiculo? R: no fue mucho, fue que hizo como para arrancar pero no arrancó. Arranca después mostrándome mis cosas y señalándome mi carro como amenazando que le iba a hacer algo al carro. P: Recuerda ud quienes estaban en casa de su mamá? R: estaba mi mamá y dos de mis hermanas y una de ellas venia llegando que fue con la que se fueron en el carro de ella. P: Puede decir cuales son los nombres de esas personas? R: Patricia Villavicencio Guarecuco, Ailimi Villavicencio Guarecuco y mi mamá. P: Cuanto tiempo transcurrió cuando ingresa a su casa y ellas se fueron a la residencia donde vivía Ali Conrado? R: él no vivía allí, la que vivía allí era yo con mi hijo; eso fue muy rápido, no sé. P: diga ud cuanto tiempo tenia de casada con el señor Conrado? R: 4 años. P: El día del hecho, cuanto tiempo tenían separados? R: noviembre, finales de octubre. P: Diga ud en que residencia vivían como pareja antes de separarse? R: Residencias Eva Luisa, Urbanización El Isiro, casa N° 5. P: A que residencia se trasladan su hermanas? R: a la residencia Eva Luisa. P: A cual residencia se trasladó ud? R: a la residencia Eva Luisa. P: Ud llegó a observar al ciudadano Conrado dentro de la casa? R: si, él se escondió para que el niño no lo fuera a ver. P: Cuando llegó a la residencia, quienes estaban allí? R: muchos policías, estaba un consejero del cednna que no era el mismo que me atendió en el CICPC. Y estaban mis hermanas. P: Ud en anteriores oportunidades ha observado que el ciudadano Conrado haya portado arma de fuego? R: si. P: Cuantos años tiene el niño? R: dos años. P: Los padres son ambos? R: si. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada para que efectúe las preguntas: P: Cual es la fecha y hora en que ocurrieron los hechos por ud denunciados? R: el 07 de abril, aproximadamente a las 5 de la tarde. P: Según ud, comentó que le ciudadano acusado la empujó, podría especificar cómo la empujó? R: desde el carro con el brazo. P: fue un empujón como tal? R: si. P: Podría describirnos el entorno donde se encontraba cuando ocurrieron los hechos? R: en el estacionamiento. P: a que distancia se encontraban ud y el señor Ali de la casa de su mamá al momento en que ocurren los hechos? R: en el estacionamiento, mi mamá vive en una vereda; no sé cuantos metros hay. P: diga ud si en dicho entorno pudo observar a simple vista si se encontraba presente en el estacionamiento alguien mas? R: no. P: ud pudo presenciar o tiene conocimiento de los hechos que se suscitaron con su hermana Patricia Villavicencio? R: no. Yo no vi eso. Cuando yo llegue me imagino que eso ya había ocurrido. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Diga ud cuando comenzó su relación con el ciudadano Ali Conrado Navas, donde habitaban? R: en un apartamento, que queda por donde está Banesco. P: Diga ud que tiempo vivieron allí? R: como un año. P: Posteriormente a donde se fueron? R: a la casa de la residencia Eva Luisa. P: Diga ud la dirección exacta de la residencia Eva Luisa? R: urbanización El Isiro, Residencia Eva Luisa, casa N° 5. P: Diga ud quienes habitaba en esa casa? R: mi hijo y yo; cuando nos mudamos nada más estábamos él y yo, porque mi hijo no había nacido todavía. P: diga ud hasta que tiempo estuvo allí ud en esa casa? R: hasta el 7 de abril de 2012. P: Por qué estuvo hasta el 07 de abril de 2012? R: porque mi esposo me sacó, y mis cosas, dejándome en la calle. P: Cuando ud menciona en su declaración que ud recibe una llamada teléfono para que salga a dialogar con el señor Conrado, diga ud la dirección donde se encontraba para ese momento? R: prolongación Ampíes, vereda 6, no estoy segura. P: Qué hora era aproximadamente para ese momento? R: eran como las 5 de la tarde. P: cuando ud sale a encontrarse con el señor Conrado en esa dirección que acaba de mencionar, acompañada de quien lo hace? R: sola. P: Explique ud al Tribunal cuando ud menciona de que el señor Conrado le dejó unas bolsas negras con todas sus cosas?: R: yo me imagino que él las acomodó ahí antes de hacerme la llamada, de que yo saliera; porque yo no las vi hasta que él movió su carro. P: Diga ud si en algún momento de la conversación que sostuvo con el ciudadano Conrado en ese momento que ud menciona en esta sala de juicio, si el mismo bajó del carro por algún segundo? R: no. P: Ud mencionó en esta sala de juicio a pregunta formulada que el ciudadano Conrado posee arma de fuego, diga ud si en algún momento el señor Conrado la ha amenazado con esa arma de fuego? R: no. P: Explique ud al tribunal cuando respondió a pregunta formulada por la Defensa estas palabras “cuando yo llegué me imagino que eso ya había ocurrido. Yo no vi eso”; diga ud que fue lo que se imaginó que ya había ocurrido y que fue lo que no vio? R: lo que le hizo él a mi hermana, que le jaló un brazo por la puerta, cuando ella intentó abrir la puerta. Yo no duré mucho tiempo allí, me fui a poner a la denuncia. P: Ud respondió a varias preguntas formuladas en esta sala de juicio que cuando sale a verse con el señor Conrado a sostener una conversación con el mismo manifestó que salió sola en compañía de nadie; explique ud al Tribunal cómo es que menciona que la señora Patricia, el ciudadano Conrado le haló un brazo por la puerta? R: cuando él me llama que salga para que hablemos estaba yo a que mi mamá, eso fue en ele estacionamiento de la urbanización. Eso que él le hizo a mi hermana ocurrió en la residencias Eva Luisa. Cuando yo llegué ya ellas estaban allí, por eso es que no le sé decir exactamente. P: Diga ud qué hora era aproximadamente cuando ud llega a la residencia Eva luisa que ud acaba de mencionar en esta sala de juico’ R: todo comenzó aproximadamente a las 5 de la tarde, partir de allí no se la hora en que ocurrió lo demás. P: Ud menciona en esta sala de juicio que recibió un empujón el ciudadano Ali Conrado Gómez navas, diga ud en que parte recibió ese empujón ya que ud menciona dos oportunidades, una en el vehiculo y otra en la residencias Eva Luisa? R: cuando estaba él en el vehiculo, en la prolongación Ampíes. P: en que parte del cuerpo la tocó el ciudadano Ali Conrado Gómez Navas? R: en el pecho. P: Diga ud si fue con mano abierta o puño cerrado cuando la toco el ciudadano Ali Conrado Gómez Navas? R: a puño cerrado. P: Cuando el señor Ali Conrado Gomez Navas la llegó a empujar con el puño cerrado como ud menciona en esta sala, ud cayó al suelo? R: no.” Es todo. Acto seguido se retira la testigo de la sala y se hace trasladar a la TESTIGO ciudadana PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO Victima en la presente causa. Se deja constancia que se le tomo el juramento de ley y se le dio lectura al articulo 242 del Código Penal relacionado al falso testimonio. Seguidamente se le da la palabra a la victima la cual se identifica exponga los hechos. Seguidamente la ciudadana dijo ser y llamarse PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, venezolana, cédula de identidad número V-16.348.666, edad 31 años, nacida el día 13-11-81, hija de Solito Ramon Villavicencio y Adelicia de Villavicencio. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima y expone lo siguiente “ El dia 7 de abril de 2012 cumpleaños de mi hermana menor nos encontrábamos en la casa de mi mamá; estábamos todos esperando a Solita que se estaba secando el pelo porque era su cumpleaños. Luego entró a la casa desesperada, llorando, gritando “ahí están mis cosas mamá” y le preguntábamos que qué paso y dijo “Ali me botó todas mis cosas”. Salimos afuera mi hermana mayor y yo y de hecho estaban afuera en el estacionamiento unas bolsas. Luego vimos que eran las cosas de ella, mi hermana mayor se montó en su carro y yo me monté en el carro de mi mamá y nos dirigimos a la casa de él a decirle que nos devolviera las demás cosas. Entramos al estacionamiento, abrimos y nos percatamos que allí se encontraba Ali con dos hombres más y que habían soldado las puertas y en la otra le habían puesto una nueva cerradura. Yo traté de abrir la puerta y allí fue donde él me sujetó para golpearme el brazo o para sacarme de la casa, mientras que los otros dos hombres se reían de lo que estábamos haciendo, de pedirle abrir la puerta para sacar las cosas. Él me hizo eso para que yo me cayera porque él sabe que yo tengo una discapacidad en la pierna derecha. En el hecho se encontraba un familiar, primo de Ali afuera de la casa observando todo. Vimos que no salía, que salía como imponiéndose que no fuéramos de la casa; salimos a buscar ayuda y encontramos el puesto de la policía de allí cerrado y nos dirigimos al puesto de la prolongación Ampíes. Luego los agentes fueron a la casa, duraron dos horas tratando de hablar con él para que saliera y luego nos fuimos al CICPC a colocar la denuncia. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule las respectivas: P: A que residencia exactamente se trasladaron? R: a la casa de mi hermana con el niño, que queda por el Monzón; Eva Luisa se llama la residencia. P: que parte de la puerta ud trató de abrir? R: por el lado del estacionamiento, porque la otra se encontraba como recién soldada. P: Diga ud por que parte de la casa ud observó al acusado Conrado y a esos otros dos hombres mas? R: por la cocina. P: Del sitio donde se encontraba ud como puede visualizar el interior de la casa? R: la parte de la cocina tiene una puerta, mitad puerta y mitad reja. P: de donde ud se encontraba pudo visualizar al acusado? R: claro, todo el tiempo desde que estábamos allí. P: le llego ud a manifestar algo al acusado Conrado? R: si, que nos dejara sacar las cosas, especialmente las cosas del niño. P: le llegó a manifestar algo el acusado Conrado cuando ud le hablaba? R: si, le decíamos que nos abriera la puerta y él nos decía “váyanse, váyanse de aquí”: P: En que momento exactamente la sujeta por el brazo? R: cuando intenté abrir la puerta, me agarró como para meterme, me sujetó duro y empezó a golpearme, fue cuando intenté sacar la mano de nuevo. P: Qué parte de la puerta introdujo la mano? R: por la parte de la reja, donde se abría la puerta. P: Esa parte de reja, tiene vidrio? R: cuando llegamos no tenía vidrio. P: En ese momento le llegó a manifestar algo el señor Conrado? R: que se fueran de aquí, mientras los demás se reían; uno era un primo. P: la relación que ud tiene con la ciudadana Solita, cual es? R: mi hermana. P: ud ha tenido conocimiento de cual ha sido el comportamiento del ciudadano Conrado con la ciudadana Solita? R: al principio cuando estaban recién casados eso era maravilloso, luego vinieron las humillaciones. En mi familia él se bajó, de repente se volvió una persona inestable que cambia de humor. Es allí donde empieza a maltratar a mi hermana. P: Por qué ud dice que “él me hizo eso para que cayera porque tengo una discapacidad”; por que lo refiere? R: porque él es malo, una persona de malos sentimientos. P: Cuando refiere que es golpeada en el brazo, pudo sacar ud el brazo? R: si, y allí fue donde nos dirigimos a la policía, porque eran tres hombres y nosotras pura mujeres. Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa para que efectúe las preguntas: P: Específicamente donde la agredió el señor Conrado? R: en el brazo P: cual brazo? R: el edercho. P: de que manera especifica él la agrede el brazo derecho? R: me sujetó la mano derecho y me hacia como puñetazos y me jalaba el brazo hacia donde estaba él hasta que me soltó. P: En qu e parte del brazo derecho dice ud que él la agredió con golpes de puño? R: todo esto (señaló parte anterior del brazo). P: con quien se encontraba cuando se trasladó a la residencia Eva Luisa? R: yo llegué con mi hermana mayor Solimi Villavicencio, al rato llegó mi otra hermana Ailimi Villavicencio y llegó Solita y el bebé. P: En que parte se encontraba ud y en que parte se encontraba él cuando ud dice que la sujetó del brazo derecho y le propinó golpes de puño en su brazo? R: él estaba dentro de la casa y yo estaba afuera. P: De que color era la reja? R: blanca. P: Por cuanto tiempo estuvieron alli esperando? R: hasta la noche, que él saliera. Llegó el CICOC a sacarlo, como a las 8 o 7:30 de la noche, no recuerdo, él salio con los agentes del CICPC. P: Tiene ud conocimiento de los hechos ocurridos por los acules su hermana Solita Villavicencio denuncia al señor Ali Conrado Gomez? R. si. P: Ud estaba presente o pudo observar lo denunciado por su hermana’ R: no estaba presente; solamente cuando ella llegó que el pecho lo tenia rojo, porque ella cargaba un vestidito y se notaba que tenia el pecho rojo. P: puede describirnos o recuerda lo que le dijoi su hermana en ese momento? R: le dijo a mamá “Ali nos dejó en la calle, están todas las cosas allá afuera”. P: para ese momento ella comentó si había sido agredida físicamente? R: si. P: puede describirnos lo que comentó? R: que él la había empujado. P: de que color eran las bolsas que ud menciona en su declaración? R: eran negras, tenemos foto de eso. P: cuando ud menciona que el ciudadano Ali Gómez la agrede físicamente eso ocurre antes o después de que la ciudadana Solita Villavicencio llega al lugar? R: Fue antes de que llegara Solita a Eva Luisa. Es todo. En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: Diga ud como es la relación de su persona con el ciudadano Ali Conrado Gomez Navas? R: no tenemos ningun tipo de relación. P: Diga ud si en alguna oportunidad tuvo algun problema con el señor Ali Conrado Gomez Navas?. R: no. P: La puerta que uid menciona que es parte lámina y parte reja, en que parte de la casa esta ubicada? R: en el estacionamiento de la casa. P: Diga ud en que parte de la casa fue que el ciudadano Ali Conrado Gomez Navas la haló por el brazo como ud menciona en esta sala de juicio? R: en la puerta del estacionamiento. P: diga ud si esa puerta del estacionamiento que ud hace mención es la puerta que tiene parte lámina y parte reja? R: si.” Es todo. En este estado se le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que No. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensa Privada y manifiesta lo siguiente: “Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”: En este estado el Tribunal escuchada acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Se acuerdan las copias simples solicitas por la Defensa por no ser contrario a derecho. Siendo las 1:52 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy viernes veintitrés (23) de noviembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para el traslado desde la Comandancia de Policía del ciudadano acusado de autos para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS. Se deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con experto y testigos? Respondiendo que No. Una vez escuchado lo manifestado por el Alguacil este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal, se altera el orden de la prueba en el sentido de evacuar prueba documental por cuanto no se encuentran presentes Expertos, incorporando por su lectura la siguiente prueba Documental conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por 1° ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO NRO. 00656, practicada y suscrita por los funcionarios PAUL GERARDO y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra a la mencionada experticia en esta sala de Juicio. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día viernes 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes, cítese a las victimas; así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 10:40 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy viernes treinta (30) de noviembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 10:00 de la mañana, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS debidamente asistido por su Defensa Privada Abg. ALI JOSE GOMEZ NAVAS. Se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto cuenta con experto y testigos? Respondiendo que No. Una vez escuchado lo manifestado por el Alguacil este despacho ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal, se altera el orden de la prueba en el sentido de evacuar prueba documental por cuanto no se encuentran presentes Expertos, incorporando por su lectura la siguiente prueba Documental conforme al 336 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma y procede a evacuar La prueba Documental constituida por 1° EXAMEN MÉDICO LEGAL de fecha 07 de abril del 2012 de la Ciudadana SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO realizado por la Dra. ELVIRA MORA, Experta Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, estado Falcón; así mismo se deja constancia que se le dio lectura integra al mencionado examen médico legal en esta sala de Juicio. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los presentes, cítese a las victimas; así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 10:43 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy jueves seis (06) de diciembre (12) del dos mil doce (2012) siendo las 1:07 de la tarde, luego de culminado Juicio de Apertura en el asunto Penal N° IP01-S-2011-000352, el cual culminó a la 1:02 de la tarde, Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, asistido por su Defensa privada ABG. ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL. Se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada, declara Abierta la recepción de Pruebas, en consecuencia se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que Si, que se encuentra la experto ELVIRA MORA y los ciudadanos testigos DARIO JOSE GOMEZ CORDERO y LINO ANTONIO LONGART GOMEZ. Escuchada esta información este Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico procesal Penal hace trasladar al estrado al ciudadano Experto: ELVIRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.720.172, Experto Profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, quien es debidamente juramentada dándosele lectura al artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ Reconozco el contenido y la firma de los informes de fecha 07-04-2012 practicadas a las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO ”. En cuanto a Solita Villavicencio: según el informe medico legal que practiqué el 07-04-2012 a las 9 de la noche, para ese momento la ciudadana refirió dolor en el tórax anterior pero no pude visualizar ninguna lesión que calificar desde el punto de vista médico legal. Con respecto a la ciudadana Patricia Villavicencio: le practiqué el reconocimiento médico legal el mismo día alas 9:23 de la noche, para ese momento pude evidenciar contusiones escoriadas, semejantes a estigmas ungiales a nivel del hemi tórax anterior derecho y en brazo izquierdo, concluyéndose como una lesión de carácter leve producida por objeto contundente. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. En este estado toma la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien procede a preguntar; P: En cuanto al primer informe, cuando deja plasmado que la ciudadana Solita refiere dolor en tórax anterior, por qué se deja plasmado que refiere dolor? R: cuando se inicia el reconocimiento, inicia el intercambio de palabras entre victima y medico. Ella me dice que le duele, la examino pero no observo lesión desde el punto de vista macroscópico. P: recuerda ud qué le refirió? R: me recuerdo del caso que la señora me hizo referencia que la habían golpeado en el pecho, no sé si directa o indirectamente, pero que había sido en el pecho. P: cuando refiere el tórax anterior, a que se refiere? R: de las costilla para arriba, hay un tórax anterior (señaló la parte de adelante) y un tórax posterior (señaló la parte de atrás). P: En relación a la medicatura de Patricia, cuando refiere contusiones escoriadas superficiales, y que es el hemi tórax anterior que significan? R: una contusión es un golpe, y éste puede no dejar una lesión macroscópica y puede producir una lesión en la epidermis. Cuando hablo de una lesión superficial escoriada puede ser un golpe que es capaz de lacerar esa capa superficial. Las lesiones tenían las mismas características. P: cuando refiere cara antero izquierda, a que se refiere? R: esta ubicada en la cara antero externa del brazo izquierdo en su parte proximal, es decir, la más cercana al hombro. P: cuando refiere el carácter de la lesión, ese objeto contundente puede ser cualquier objeto? R: si. Por las características de la lesión, no fue un objeto cortante, ni grueso, fue simplemente una línea, por lo que se asemeja a un estigma ungeal. Es todo. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ernesto Villasmil para que formule las preguntas: P: En el caso del examen de Patricia Villavicencio, cuando expone que son contusiones escoriadas superficiales, que son como rasguños, puede ser mas específica con eso? R: para que haya una escoriación superficial o profunda, porque después viene heridas, primero tiene que haber un elemento agresor contra la piel y posteriormente dependiendo de la intensidad del agente agresor, aparece la escoriación. Si el agente agresor es de naturaleza gruesa, por ejemplo una piedra las característica es diferente. En este caso asemejan estigmas ungiales, porque es lineal, una lesión producida por una uña. P: dentro de los tipos que ud señala, pueden incluirse golpes de puño, mano cerrada? R: no. P: En estos casos, en que el agresor hubiese ocasionado la lesión con sus uñas, dichas lesiones no arrojarían rastros en el agente agresor?: si pudiera dejar rastros, pero como dije al inicio, yo recuerdo el día que hice el reconocimiento, le pregunté si tenia algún rastros de esa violencia en su cuerpo y me dijo que no. Se quitó la camisa, pero no revisé, así que si se puede dejar rastros, pero yo no tomé la muestra. P: Según su examen medico legal, cual es el brazo que refiere fue lesionado? R: el brazo izquierdo. Es todo En este estado el Tribunal procede a formular las respectivas preguntas: P: recuerda ud en que estado emocional se encontraba la ciudadana Solita al momento de manifestarle que refería dolor en el pecho y la ciudadana Patricia los estigmas ungiales? R: no lo recuerdo; si recuerdo a la señora Solita, quien me dijo que le dolía el pecho. Ella se encontraba normal. P: esas contusiones escoriadas superficiales, pueden ser producidas por un objeto contundente? R: si yo doy un golpe con este anillo puedo ocasionar una contusión. Una uña puede ser un objeto contundente.” Es todo. Acto seguido se retira la experta y se hace trasladar al estrado al TESTIGO: DARIO JOSE GOMEZ CORDERO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.802.518, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “Ese día nosotros llegamos a las 2 de la tarde de Churuguara y estuvimos reunidos en la casa hasta las 5 de la tarde. Estando nosotros allí, llegaron las señoritas y nos insultaron a los presentes, con palabras obscenas y de todo tipo. Después ellas se fueron a la PTJ y trajeron una comisión, diciendo que nosotros y que estábamos armados, lo cual era mentira. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule las preguntas: P: que relación tiene con el ciudadano Ali Gómez? R: él es mi primo. P: Podría señalar quienes llegaron con ud de Churuguara? R: llegaron seis personas: Lino Longart, Yohan Gómez, Jonathan Gómez, Frangellis y mi persona y Ali que venia con nosotros. P: Podrá ser mas especifico al decir que se encontraban reunidos en la casa de su tía? R: estábamos en una reunión familiar, veníamos de Churuguara de pasar vacaciones y fuimos hacia alla a reunirnos todos los que estábamos allí. P: recuerda ud a qué hora aproximadamente ocurrieron los hechos? R: entre 5 y media a 6 y media. P: Donde se encontraba el ciudadano Ali Gómez cuando ocurrieron los hechos que narra? R: el andaba probando un carro y el llegó en ese momento y atrás llegaron las señoritas. P: sabe ud quienes fueron esas señoritas que ud está nombrando? R: una la conozco, la otra no. P: Podría decir el nombre de la señorita que dice conocer? R: le dicen Solita. P: Cuando ellas llegan al lugar, qué es lo que ocurre? R: ellas empiezan a patear la puerta, hasta bajaron los braques de la luz. Luego se fueron y llegaron con la comisión de la PTJ. P: Tiene conocimiento del por qué de la actitud de estas señoritas que ud menciona? R: no lo sé. P: Ud vio en algún momento si Ali Gómez pudo acercársele a estas señoritas? R: en ningún momento se les acercó. P: Donde se encontraba Ali y donde se encontraban las señoritas? R: las señoritas se encontraban en la puerta de afuera del garaje y Ali se encontraba en la parte de adentro de la cocina. P: Tiene ud conocimiento o le consta si el ciudadano Ali Gómez ha tenido actitudes violentas anteriormente? R: que yo sepa no. P: de quien es la casa que ud menciona en su relato? R: era de la mamá de él, de mi tia, Yulemis Navas de Gómez. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal para que efectúe las preguntas: P: Ud tiene conocimiento que el ciudadano Ali Gómez es casado? R: era casado con la señora Solita. P: cual ha sido el trato que ud ha tenido con Solita en el momento que era esposa de Ali Gómez? R: nunca tuve trato personal con ella, nada mas el saludo. P: en alguna oportunidad encontrándose ellos casados, compartió con ellos? R: no. P: a que sitio especifico llegaron uds a las dos de la tarde de Churuguara? R: a la casa donde a nosotros nos atacaron, la que estoy mencionando. P: En algún momento el ciudadano Ali Conrado salió de la casa donde estaban reunidos? R: él salió de la casa a probar un carro. P: a que hora aproximadamente? R: como media hora de haber estado allí, salió rapidito y regresó. P: Quienes se encontraban en la casa cuando uds llegaron? R: estaba sola la casa. P: tuvo conocimiento ud que se había suscitado algún problema entre Ali Gómez y su esposa Solita? R: no. P: su primo Ali Gómez no le llegó a comentar si tenia problemas con su esposa la ciudadana Solita? R: nunca me dijo nada. P: Cual es su ocupación? R: soy productor agropecuario. P: donde vive? R: en Churuguara. P: Cuando regresa Ali Gómez, qué les manifestó a los reunidos dentro de la casa? R: nada. P: cuando llegaron las señoritas, en qué parte se encontraban específicamente uds? R: había unos reunidos en el cuarto, otros en la sala, uno en la escalera y otros en la cocina. P: en que lugar se encontraba ud cuando llegaron las señoritas? R: en la sala. P: en que sitio especifico se encontraba el ciudadano Ali? R: el estaba en la cocina. P: cuando comenzó la discusión, donde estaba el ciudadano Ali? R: el no se movía, estaba en la cocina; las señoritas estaban alteradas. P: tiene conocimiento sui la puerta de la cocina estaba cerrada con o sin candado? R: estaba cerrada, no me acuerdo si tenía llave. P: tiene conocimiento si en ese momento, las señoritas intentaron ingresar a la residencia? R: lo intentaron una vez y después como nosotros no hicimos nada sólo lo que nos hicieron fue insultar. P: Cuando intentaron ingresar a la residencia, en qué lugar especifico se encontraba ud? R. en la sala. P: es visible el lugar de donde se encontraba de la sala ud hacia la cocina? R: si. P: es visible de donde se encontraba de la sala ud hacia la puerta de la cocina? R: no. P: recuerda ud cuantas personas llegaron a la residencia donde ustedes estaban? R: yo nada más que vi a dos personas: a Solita y a otra señorita que no conozco. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Diga ud a que hora aproximadamente llegó a la casa que uid menciona en esta sala de juicio y mencione los nombres de las personas que lo acompañaban? R: a las 2 de la tarde llegamos a la casa y me acompañaban Lino Longart, Yohan Gómez, Jonathan Gómez, Ali Gómez y Frangellis. P: Cuando ustedes llegan a la casa, cuanto tiempo transcurrió para que saliera el señor Ali Gómez como ud menciona en este recinto? R: el llegó y salió como a las 3 y media a probar un carro. P: qué carro salió a probar? R: un carro blanco, no sé que modelo era. P: Explique con detalles eso que acaba de mencionar que el señor Ali Gómez salió a probar un carro? R: el pensaba comprar el carro y por eso lo estaba probando. P: a quien le iba a comprar el carro? R: solo sé que se llama Roberto. P: diga ud si cuando el señor Ali Gómez salió a probar el carro, se fue con el señor Roberto o se quedó en la casa con ustedes? R: él se fue con Roberto, el dueño del carro. P: cuando el señor Ali Gómez regresa a donde ud se encuentra, les llegó a manifestar algo? R: no. P: Donde se encontraban las muchachas que ud menciona que querían ingresar a la casa? R: en la parte de afuera, por el ladote la cocina. P: La puerta de la cocina donde se encontraban las muchachas por la parte de afuera, es una puerta de reja o de lámina totalmente cerrada? R: mitad lámina y mitad vidrio con reja. P: Visitaba ud con frecuencia a su primo Ali Gómez cuando se encontraba casado con la señora Solita’ R: no. P: Conoce ud la familia de Solita? R: no la conozco. P: cual es su profesión? R: productor agropecuario. P: recuerda ud que día de la semana fue ese día que ud menciona? R: el sábado 07 de abril. P: Ud mencionó que la puerta de la cocina tenia parte lámina y parte vidrio con reja, se encontraba los vidrios en buen estado? R: se encontraba en buen estado pero ellas lo dañaron. P: explique ud cómo lo dañaron? R: lo golpearon y le tiraron piedras. P: Es decir que la puerta que ud menciona de la cocina le habían partido los vidrios? R: se lo partieron ellas cuando llegaron. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala Respondiendo que Si, solo se encuentra el testigo LINO ANTONIO LONGART GOMEZ. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.704.309, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ Regresamos de Churuguara el día sábado 07 de abril del año corriente; llegamos a la casa de mi tía Yulemis Gómez, compartiendo en familia, como a eso de las 5 salió Ali con un señor a ver un carro. Y al poco tiempo regresaron unas mujeres con un problema, con un poco de groserías y partieron los vidrios. A las dos horas llegaron los PTJ y se lo llevaron detenido. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que formule las preguntas: P: que relación tiene ud con Ali Gómez? R: primo hermano. P: De esa relación tiene conocimiento si este señor ha tenido actitudes violentas? R: nunca. P: quienes se encontraban con ud? R: Darío Gómez, Framgellis, Yohan Gomez, Jonathan Gómez y Ali. P: a que hora ocurrieron los hechos violentos que comenta? R: como a eso de las 5 y media de la tarde. P: quienes eran esas personas que llegaron con actos violentos a donde uds se encontraban? R: la cuñada de Ali. Al principio llegó su esposa, luego ella salió al CICPC y quedó la otra muchacha. P: tiene conocimiento por qué estas personas estaban con actos violentos contra ustedes? R: me imagino que estaban borrachas y los problemas de pareja. P: en el momento que ocurren estos actos, donde se encontraba Ali Gómez? R: en la parte de la cocina. P: En que área de la casa se encontraba ud? R: en la sala. P: Notó algo extraño o vio en algún momento si el ciudadano Ali Gómez estaba molesto? R: no. P: a ud le consta o tiene conocimiento si el ciudadano Ali Gómez tuvo contacto físico con alguna de esas persona? R: por supuesto que no. P: por qué esta tan seguro? R: porque lo vi. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que efectúe las preguntas: P: En que sitio específico llegaron de Churuguara?: R: a la casa de mi tía Yulemis Gómez. P: cuando uds llegaron, quien se encontraba dentro de la vivienda? R: nadie. P: cuanto tiempo tenia el ciudadano Ali en Churuguara? R: do o tres días, pasando los días de semana santa. P: se quedaba en su residencia?: R: en mi casa. P: El ciudadano Ali se encontraba solo o con su esposa? R: solo. P: Ha tratado a la ciudadana Solita esposa de Ali Gómez? R: muy poco. P: como ha sido la relación entre ud y su primo Ali Gómez? R: excelente. P: ud en alguna oportunidad, han compartido con la esposa de su primo Ali Gomez? R: no. P: Con qué persona se fue el ciudadano Ali Gómez a ver un carro? R: no lo sé. P: esa persona estaba allí? R: no recuerdo. P: recuerda ud que tipo de carro era? R: no. P: como sabe que se fue a ver un carro? R: por comentario. P: Cuando el ciudadano Ali regresa, lo hizo solo o acompañado? R: no recuerdo. P: cuando llego el ciudadano Ali, que le llegó a manifestar el ciudadano Ali a quienes estaban dentro de la cas? R: no recuerdo. P: Cuanto tiempo transcurrió del momento en que llego el ciudadano Ali a cuando llegaron la mujeres que ud refiere? R: no tanto tiempo..P: ud conoce a la ciudadana Solita? R: muy poco. P: Ella se encontraba presente al momento en que ud narra de las groserías? R: si. P: En qué sitio especifico estaba ud cuando llegaron las mujeres que ud menciona? R: en la sala. P: En que sitio se encontraban las muges que llegaron con grosería que ud refiere? R: por el garaje por la parte de la cocina. P: qué vidrio partieron las mujeres según lo manifestado por ud? R: la puerta de la cocina. P: del sitio donde ud se encontraba, puede observar la puerta de la cocina’ R: por supuesto. P: 4esa puerta de la cocina, estaba abierta o errada’ R: cerrada. P: estaba cerrada con llave o candado? R: no lo recuerdo. P: cuando estaban las mujeres que ud manifiesta, qué comentario llego a hacer el ciudadano Ali? R: nada, ellas allí con su escándalo. P: puede decir cual es ocupación? R: productor agropecuario. P: donde tiene sus labores? R: en Churuguara. P: Ud porta algún tipo de arma? R: no. P: Como primo de Ali, ha observado como ha sido la relación entre él su esposa Solita? R: la de él con ella muy buena, la de ella con él si no era tan buena. P: A que se refiere cuando afirma que ella con él no ha sido buena? R: pelea, malcriadez, altanería. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que no realiza preguntas al testigo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día VIERNES 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de citación a las victimas y de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 3:10 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy viernes catorce (14) de diciembre (11) del dos mil doce (2012) siendo las 9:00 de la mañana, siendo la oportunidad para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS y de su Defensa Privada ABG. ALI GOMEZ NAVAS. Se deja constancia de las ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra la ciudadana FRANGGELIS CHICHINQUIRA ARCAY MORA. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes. En este estado se hace trasladar a estrado a la TESTIGO: FRANGGELIS CHICHINQUIRA ARCAY MORA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.994.336, oficio Ingeniero Industrial, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio; seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “Yo decidí con mi novio Johan Gómez pasar semana santa en Coro ya que teníamos unos días visitando en Churuguara a la familia; cuando llegamos a Coro nos dirigimos a la casa a visitar, estábamos en la sala compartiendo, subió a descansar del viaje. Al rato sube mi novio a descansar conmigo y me dice que Ali Conrado salió a ver un carro que iba a comprar. Luego de descansar él bajo porque iba a hablar con Ali Conrado quien acababa de llegar, me quedé descansando. Como a los 20 minutos de haber llegado Ali Conrado escuché un escándalo, gritos, baje para ver que era lo que sucedía y había una mujer pegando gritos y dándole golpes a la puerta de la cocina. Luego llegó otra mujer y eso era gritos y escándalo, le preguntaba a los muchachos que qué pasaba y ellos me dijeron que era Solita y su hermana; yo estaba muy asustada y les decía a ellos que se calmaran porque nunca había vivido eso, les dije que no salieran en medio de ese escándalo y subí mientras pasaba todo eso. Al rato llegó la PTJ y se llevó a Ali Conrado. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALI GOMEZ NAVAS para que efectúe las preguntas: P: Como su es relación con el señor Ali? R: buena, cordial, respetuosa. P: puede decir que medio y hora ocurrieron esos hechos? R: fue el 7 de abril como a las 5, 5 y 20 de la tarde. P: puede decir quienes se encontraban en la casa? R: Yohan Gómez, Yonathan Gómez, Lino Longart, Darío Gómez, Ali Conrado y mi persona. P: Ud narra que se encontraba en la parte de arriba, cuando baja ve alguna actitud agresiva por parte de quienes se encontraban dentro de la casa? R: no, su actitud era de asombro por el escándalo que tenían las mujeres afuera. P: puede decir si vi si alguno de los presentes salió a la parte de afuera de la casa? R: no salieron ni intentaron salir porque yo les decía que se quedaran quietos hasta que se calmaran las mujeres. P: Dice que se escuchaba un escándalo afuera, que escuchó? R: ellas decían malas palabras, groserías, estúpido, insultos, tiraban piedras, patadas a la puerta, quebraron un vidrio que tenia la reja. P: ese vidrio de esa reja, qué parte de la casa es? R: es una puerta que está por la cocina. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que formule las preguntas: P: diga ud conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ali Conrado? R: si lo conozco. P: desde hace cuanto tiempo? R: aproximadamente 5 años. P: tienen una relación de afinad o consaguinidad, parentesco? R: no. P: cuando refiere que vinieron a Coro, qué personas vinieron? R: Jonathan Gómez, Darío Gómez y Lino Longart. P: Cuando se encontraban en Churuguara, estaba el señor Ali Conrado? R: no. P: Cuanto tiempo transcurrió aproximadamente desde el momento que llegó el ciudadano Ali Conrado al momento en que llegaron las mujeres que ud menciona? R: unos 10, 15 minutos. P: en qué lugar se encontraba ud al momento en que llegaron las muchachas que ud menciona’ R: estaba en un acuarto en la parte arriba de la casa. P: En que parte de la casa se encontraba ud cuando estaban las mujeres que decían groserías? R: en la parte de la sala. P: En ese momento, en que parte se encontraba Ali Conrado? R: estaba en la parte de la sala en el mueble mirando hacia el frente de la puerta principal. P: observó a las mujeres que ud menciona del lugar donde ud estaba los golpes que le estaban dando a la puerta? R: no me podía asomar mucho porque la puerta daba hacia un lado de la sala y de la cocina. P: en algún momento el ciudadano Ali Conrado se encontró cerca de las mujeres? R: no, el siempre estuvo en el espacio entre la cocina y la sala. P: El ciudadano Ali Conrado se encontraba en la cocina cuando sucedían los hechos del escándalo? R: no recuerdo. P: Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Solita Villavicencio? R: la he visto en laguna ocasión pero no hemos hecho comunicación como tal. P: tiene conocimiento como ha sido la relación entre la ciudadana Solita y Ali Conrado? R: por parte de él se que era muy amena y por parte de ella no mucho. P: le llegó a manifestar a ud algo el ciudadano Conrado con relación a los hechos? R: no. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Explique ud cómo es la puerta que ud menciona en esta sala de juicio la cual le partieron un vidrio y se encuentra en la parte de la cocina, dicho por ud? R: de la mitad hacia abajo es una lámina lisa y de la mitad hacia arriba es vidrio. P: diga ud cómo partieron el vidrio que ud narró en esta sala? R: con piedras. P: Una vez que partieron el vidrio que pasó? R: siguieron gritando y metieron la mano y siguieron tirando piedras, no podía observar mucho. P: Por la parte donde partieron los vidrios que ud narra, entraba una mano? R: si. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala Respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día VIERNES 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de citación a las victima y de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 10:54 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy viernes veintiuno (21) de diciembre (12) del dos mil doce (2012), siendo las 9:00 de la mañana, previo lapso de espera para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. KATTY AQUINO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS. Se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Seguidamente se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba informando el mismo que Si, que se encuentra el testigo ROBERTO JESUS BARROETA RUIZ. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano ROBERTO JESUS BARROETA RUIZ. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: ROBERTO JESUS BARROETA RUIZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.629.399, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “El día que sucedieron los hechos yo llame a Ali Conrado para venderle un carro, Toyota corolla blanco; él me dijo que estaba en la casa de su mamá, me acerqué a las 4 o 5 de la tarde, salimos a probar el carro y como a las 4 y media me llamó mi papá que vive en la urbanización Ampíes. Le digo a Ali que me espere unos cinco minutos que voy a hablar con mi papá y él me dice que va a hacer una diligencia, que ya viene. Se tardó aproximadamente como unos 10, 15 minutos; luego nos fuimos a su casa donde lo pasé buscando, conversamos un rato que nos estaríamos llamando en el transcurso de la semana siguiente y luego me fui a mi casa. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ali Gómez para que efectúe las preguntas: P: Diga ud si conoce de trato, vista y comunicación al señor Ali? R: si lo conozco. P: Desde hace cuanto tiempo? R: aproximadamente 12 años, desde la niñez. P: sabe ud si el señor Ali ha tenido algún tipo de pelea o conflicto? R: no, él siempre ha compartido con nosotros y no lo conozco como violento. P: recuerda el día de los hechos que narra? R: creo que fue un sábado de semana santa. P: cuando sale con el señor Ali que lo pasa buscando, estaba él inquieto o bravo? R: no, en ningún momento. P: y cuando él lo pasa buscando de regreso, lo notó extraño? R: no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal para que formule las preguntas: P: El dia que estaba con el señor Ali probando el carro había ingerido bebidas alcohólicas? R: no. P: diga ud si conoce que el ciudadano Ali era casado o soltero? R: era casado. P: conoce ud a la esposa del ciudadano Ali? R: de vista. P: sabia ud como era la relación entre ellos? R: no. P: En alguna oportunidad el ciudadano Ali le llegó a comentar si tenia problemas con su esposa? R: no. P: En anteriores oportunidades habia compartido con el ciudadano Ali y su esposa? R: no; con Ali si porque había sido vecino mío desde pequeño. Conozco a su pareja de vista, compartí con la familia materna de él. Es todo. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: a qué hora aproximadamente llegó ud a la casa del señor Ali para probar el carro tal cual como ud lo menciona en esta sala? R: eso fue como de 4 a 5 de la tarde. P: se comunicó ud antes de esa hora con el señor Ali? R: si, lo llame para ubicarlo para saber dónde estaba. P: Cuando ud llega al sitio donde se encontraba el señor Ali, quienes se encontraban con él? R: se encontraban unos familiares, aun cuando no conozco a todos, solo a tres de los que estaban allí. P: Cuando ud llega al sitio salieron de inmediato o estuvo ud un rato allí en esa casa? R: no, cuando yo llegué Ali ya me estaba esperando afuera y ahí fui cuando logré a ver al primo que es de Barquisimeto, Jonathan. P: A donde se dirigen cuando salen del sitio donde ud lo fue a buscar? R: salimos a probar el carro, en eso me comuniqué con mi papá y fuimos a la casa de mi papá que es en la urbanización Ampíes. P: ud menciona en su declaración que él lo deja en la casa de su papá por que él va a hacer una diligencia, qué tiempo tardó el señor Ali en regresar aproximadamente? R: el tardó como 15 minutos, pero no me dejó porque fuera a hacer una diligencia sino porque yo le pedí que me dejara ahí. P: Tenía ud conocimiento qué diligencia fue a hacer el señor Ali? R: en ningún momento sabía que iba a hacer. P: el señor Ali cuando lo dejó en la casa de su papá no le dijo a donde iba? R: no, solo me dijo que iba a hacer una diligencia. P: cuando el señor Ali regresa a buscarlo le llegó a comentar algo? R: no, en ningún momento, sólo lo relacionado al carro. P: cuando el señor Ali lo fue a buscar a donde se dirigieron? R: a la casa donde lo fui a buscar, a la casa de su mamá. P: una vez que llegan allí, qué hace ud? R: conversamos lo de que nos llamaríamos en el transcurso de la semana siguiente y nos despedimos. P: ese día que salieron a probar el carro que ud menciona en esta sala de juicio observó ud a la señora Solita Villavicencio? R: no. P: conoce ud a la familia de la señora Solita Villavicencio? R: no. P: conoce ud a la señora Solita Villavicencio? R: de vista solamente. P: sabe ud quien es la señora Solita Villavicencio? R: la mamá del hijo de Ali Conrado. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala, respondiendo que No. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos y revisadas como han sido las boletas sin resulta alguna, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES 08 DE ENERO DEL 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 10:45 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy martes ocho (08) de enero (01) del dos mil trece (2013) siendo las 10:20 de la mañana, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. KATTY AQUINO, Fiscal Vigésima (20°) (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS y Se deja constancia que las de ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO no se encuentran en sala ni por las cercanías de este Circuito Judicial, Defensor Privado ABG, ALI JOSE GOMEZ. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal de la última reforma según disposición final, numeral segundo relacionada a la vigencia anticipada. Acto seguido se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) informando el mismo que Si, que se encuentra los testigo ciudadanos JONATHAN JOSE GOMEZ GOMEZ y JOHAN ABEL GOMEZ GOMEZ. Escuchada esta información este Tribunal deja constancia que se altera el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos presentes, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano JONATHAN JOSE GOMEZ GOMEZ. Seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, solo se encuentra los testigos JONATHAN JOSE GOMEZ GOMEZ. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: JONATHAN JOSE GOMEZ GOMEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.431.976, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, el cual es considerado Delito en Audiencia, de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo relacionada a la Vigencia Anticipada de la última reforma; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Nosotros estuvimos en semana santa en churuguara de vacaciones quedamos en venir a coro a pasar unos días tuvimos en coro un par de días dijimos que íbamos a pasar unos día vinimos a la casa de mi tía julenis navas, bueno estuvimos en horas de la tarde llegamos estaba la familia tio primos, yo me quede en la sala mi hermano y su novio subieron en eso mi primo Ali Conrado dijo que iba a probar un carro como a eso de media hora en eso llegaron las señoritas insultando tirando piedras quebraron unos vidrios de la cocina después se fueron después llego ptj y se llevaron a mi primo. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que efectúe las preguntas: Buenos dias todos P: ¿Ciudadano Jonathan diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ali Conrado?.R: Si lo conozco es mi primo hermano P: ¿Diga usted si recuerda el día exacto que ocurrieron los hechos que usted narra aquí en sala? R: Dia exacto no recuerdo. Eran días de semana santa. P: ¿Usted nombra que usted estaba con unos tíos y unos primos puede decir quienes eran esas personas? R: lino Longar, Dario Gómez. Ali Conrado Gómez Johan Gómez, Franyelis Arcaya, P: ¿Recuerdas usted la hora aproximada que ocurrieron los hechos quer llegaron esa señoritas a la casa? R: Eran Aproximadamente las 5 de la tarde P: ¿Conoce usted a las señoritas que llegaron a esa hora a la casa? R: Solamente a Solita que es la esposa de mi primo. P: ¿Usted dicie que llegaron insultando a quienes iban dirigidos esos insultos? R: A mi primo, a todos. P: ¿Usted nombra que lanzaron piedras recuerda que daños ocurrieron en la casa? R: Llegaron tirando piedras y quebraron un vidrio de la ventana que da hacia la cocina. P: ¿Lograron estas personas que usted nombra llegaron a entrar a la casa? R: No, estaban cerradas las puertas. P: ¿Cual fue su respuesta y su actitud al respecto? R: Impresionado, me asuste por que había personas agrediendo tirando piedras fue una impresión. P: ¿Que decidieron hacer ustedes con tal situación? R: escondernos, yo no puedo correr, me quede sentado, mi primo Conrado les dijo que se quedaran quietas que que pasaba. P: ¿Conoce usted a la ciudadana Solita Villavicencio? R: Si la conozco. P: ¿Tiene usted conocimiento si en ese matrimonio habían tenido algún problema? R: No porque yo soy de Barquisimeto, todo normal. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico para que efectúe las preguntas: P: ¿Quienes estaban con usted en churuguara antes de venir a coro? R: En la casa estaba mi tío dario y mi tio lino esperando que nos recogiera mi primo ali Conrado P: ¿Recuerda usted el día en que el ciudadano Ali lo fue a buscar? R: Exactamente no recuerdo P: ¿Cuando ustedes salieron de churuguara hacia donde se dirigieron? R: hacia Coro P: ¿El día que ustedes llegaron a coro fue el mismo dia que ocurrieron los hechos? R: Si P: ¿A que hora aproximadamente llegaron ustedes a coro? R: 2:30 aproximadamente de la tarde P: ¿Usted dice que su primo salio a probar el carro que hora aproximadamente la hora a que salio? R: Era las 5:00 de la tarde P: ¿Que tiempo tardo el ciudadano ali Conrado desde que salio a probar el carro? R: media hora P: ¿En que actitud regreso el ciudadano Ali Conrado luego de probar el carro? R: Tranquilo, normal. P: ¿Cuando el ciudadano Ali Conrado llego a la casa ya la ciudadana Solita se había presentado? R: No P: ¿En que momento se presenta la ciudadana solita’ R: Aproximadamente cinco minutaos después que llega mi primo P: ¿En el momento que la ciudadana Solita se encontraba ahí algunos de los ciudadano que estaban ayi en la casa salieron? R: No salieron. Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: ¿Diga usted que vidrio partieron las personas que usted menciona en esta sala? R: El vidrio que esta en el garaje de la casa da hacia la cocina P: ¿Describa usted esa puerta la cual quebraron el vidrio’ R: Mitad lamina y varios vidrios pequeños P: ¿Por esos que quebraron puede entrar una mano hay espacio para que una mano entre? R: Una mano y el brazo. P: ¿Diga usted cuando las personas que estaban insultando que usted menciona en esta sala quien le respondió a esos gritos a esos insultos? R: El único que respondió fue mi primo que que pasaba P: ¿Llego acercarse su primoa dialogar con esa personas’ R: Se fueron llegaron a lo que iban a ser y se fueron no le dio chance P: ¿Explique usted cuando usted menciona que la única persona que respondió expresando que que pasaba es su primo, por que menciona ahora que no le dio chance?. R: No porque cuando quiso hablar se fueron. Es todo. Seguidamente se le pregunta al ciudadano alguacil si hay otros órganos de prueba en las inmediaciones de esta sala Respondiendo que Si, solo se encuentra el testigo JOHAN ABEL GOMEZ GOMEZ. En este estado se hace trasladar al estrado al TESTIGO: JOHAN ABEL GOMEZ GOMEZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.846.025, quien es debidamente juramentado y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio; seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ Bueno lo que yo se que nosotros estamos en churuguara y teníamos planiado venir para la casa de mi tia yilenis en coro, yo me viene con mi novia en el carro hasta acá hasta coro hasta la casa de mi tia estábamos todos ahí mi tío Dari Gómez Jonathan Gomez ali, franyeliz arcay luego me fui con mi novia al cuarto a ver una película en eso como a las 5 de la tarde llego Solita con unas señoras ayi y comenzaron a insultar y todo, luego paso eso nos asómamos no dimos cuenta que estaban diciendo groserías y estaban lazando objetos y no salimos ninguno, me imagino que ella pusieron la denuncia en eso llego la ptj y se llevo a ali y de allí nos fuimos para la ptj. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien procede a formular las preguntas: P: ¿Diga si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Ali? R: Si lo conozco P: ¿Recuerda usted el día que ocurrieron los hechos? R: El dia exacto no, se que era un sábado de semana santa P: ¿Aproximadamente a que hora llego usted de churuguara con su novia? R: como alas 3:30 o 4 no recuerdo exactamente P: ¿Aproximadamente a que hora llego solita y las señoras’ R: 5:30 a 6 P: ¿Cuando llego solita y las señoras en que parte de casa se encontraba usted? R: Allá arriba en el cuarto P: ¿Lograron estas señoras entrar a la casa? R: No P: ¿Salio alguien de la casa a hablar con estas señoras? R: No, todos estaban adentro P: Recuerda si hubo algún tipo de comunicación entre las personas de adentro a algún contacto físico? R: No, nadie se le acerco a ellos P: ¿Recuerda cuando usted llega de churuguara si el ciudadano ali se encontraba alterado o con una actitud distinta a la que usted normalmente lo conoce? R: No, estaba normal Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: ¿Cuando usted dice que llegaron de churuguara las personas que estaban ahí estaban ingiriendo licor? R: No P: ¿Conoce usted a la señorita Solita Villavicencio? R: Si la conozco. P: ¿Diga usted como era la relación entre la señorita Solita ay su primo? R: Hasta donde yo se normal P: ¿En que parte de la casa se encontraban compartiendo cuando llegaron la ciudadana Solita Villavicencio? R: Yo estaba arriba en el cuarto, y ellos estaban abajo en la sala P: ¿Diga usted estas personas llegaron a ocasionar daños a la vivienda? R: Si, Legaron tirando piedra y quebraron unos vidrios. P ¿Que vidrios quebraron? R: lo de la puerta de la cocina P: ¿Algunas de las personas que estaban en la sala salieron a observar lo que estaba ocurriendo? R: No, porque de la sala se ve para la cocina Es todo. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas P: ¿Quienes eran las personas que se encontraban abajo es decir en la sala cuando llegan las señoras que usted menciona en esta sala de juicio? R: Lino Longar, Dario Gómez, Jonathan Gómez, Ali Gomez mi primo P: ¿Describa usted la puerta la cual le partieron unos vidrios como usted lo menciona en esta sala? R: La mitad es de lamina completa y arriba tiene vidrios con hierro forjado, y no puede entrar un cuerpo completo, solo una extremidad Es todo. Visto que no se encuentra experto ni testigos esta Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que informe sobre comparecencia de los expertos Paúl Gerardo y Wladimir Vásquez. Seguidamente la Representación del Ministerio Publico expuso lo siguiente Esta representación se compromete en colabora para la comparecencia de los expertos y de igual forma solicita copias de las boletas de notificación a los expertos antes descritos, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: ese día se evacue los experto, posteriormente se realice las conclusiones. Una vez escuchadas las partes este Tribunal visto que no se encuentran expertos presentes Ordena suspender el presente Juicio de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES QUINCE DE (15) DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos expertos Paúl Gerardo adscrito al CICIPC Sub delegación Dabajuro y Wladimir Vásquez adscrito al CICIPC, Sub delegación Punto Fijo, Igualmente se ordena librar boleta de notificación a las victimas, así mismo expedirle copias simples de boletas de notificaron de los funcionarios expertos adscritos al CICPC ya mencionados a la representación del Ministerio Publico a los fines que preste la colaboración, para la ubicación y su posterior comparecencia a la continuación del presente debate. Siendo las 11:50 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy martes quince (15) de enero (01) del dos mil trece (2013), siendo las 3:00 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. KATTY AQUINO, Fiscal Vigésima (20°) (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, asistido por el Defensor Privado ABG, ALI JOSE GOMEZ, se deja constancia que las de ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO no se encuentran en sala ni por las cercanías de este Circuito Judicial. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) o (Testigo) informando el mismo manifiesta que No se encuentran ni expertos ni testigos por las cercanías de este circuito judicial penal, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines que informe a este Tribunal si logro comunicarse con los funcionarios Paúl Gerardo y Wladimir Vásquez quienes se encuentran adscritos a la sub-delegación dabajuro y sub-delegación Punto Fijo del CICPC, en consecuencia expone lo siguiente: Vista la incomparecencia de los funcionarios solicito al tribunal ratifique los oficios y así mismo me comprometo a colaborar en la ubicación de los mismos, en virtud de la incomparecencia solicito se evacue una prueba documental a fin de que no se pierda la continuidad del juicio. En este estado se le concede el derecho de palabra ala defensa ABG. ALI JOSE GOMEZ, quien expone lo siguiente: esta defensa solicita copias certificadas de las actas donde aparece la evacuación y exposición de los testigos y experto que ya declararon anteriormente, esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por la representación del ministerio público, es todo. Una vez escuchado lo expuesto y solicitado por el ministerio publico este tribunal continua con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal alterándose el orden de los medios de prueba por cuanto no se encuentran expertos ni testigos que declarar, en el sentido de evacuar una prueba documental constituida por EXAMEN MEDICO LEGAL suscrita por la Dra. Elvira Mora adscrita al cicpc sub-delegación coro de fecha 07/04/2012, realizada a la ciudadana Patricia Villavicencio Guarecuco, titular de la cedula de identidad N V-16.348.666, la cual se deja constancia que se le da lectura integra a la referida medicatura forense, una vez evacuada como ha sido la presente medicatura forense y visto que no se encuentra experto o testigo en el presente juicio este tribunal ordena suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día MARTES VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, y visto que no se encuentran resultas de las boletas de notificación de los funcionarios Paúl Gerardo adscrito al CICIPC Sub-delegación Dabajuro y Wladimir Vásquez adscrito al CICIPC, Sub delegación Punto Fijo, exhortando al ministerio publico para que preste su colaboración para su ubicación y posterior comparecencia al presente juicio es por lo que se acuerda librar nuevamente boletas de notificación a los referidos ciudadanos. Igualmente se ordena librar boleta de notificación a las victimas, así mismo expedirle copias certificadas solicitadas por la defensa. Siendo las 3:50 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

AUTO FIJANDO AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Por cuanto se observa en el presente asunto penal se encontraba fijada para el día de ayer martes 22 de Enero de 2013 a las 9:00 de la mañana Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO; este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho los días lunes 21 y martes 22 del mes y año en curso, en virtud de trasladarse el ciudadano Juez a la ciudad de Caracas con ocasión del acto de Apertura del Año Judicial y por cuanto desde su suspensión que fue en fecha 15 hasta el día de hoy han transcurrido cuatro (4) días de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día JUEVES 24 DE ENERO DE 2013 LAS 9:30 DE LA MAÑANA, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, cítese a las victimas, los expertos y testigos promovidos. Notifíquese a la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En el día de hoy martes veinticuatro (24) de enero (01) del dos mil trece (2013), siendo las 9:40 de la mañana, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. KATTY AQUINO, Fiscal Vigésima (20°) (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, asistido por el Defensor Privado ABG, ALI JOSE GOMEZ, se deja constancia que las de ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO no se encuentran en sala ni por las cercanías de este Circuito Judicial. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) o (Testigo) informando el mismo manifiesta que No se encuentran ni expertos ni testigos por las cercanías de este circuito judicial penal, En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. ALI JOSE GOMEZ NAVAS quien expone: Esta defensa solicita al tribunal se escuche a mi defendido quien desea declarar otra vez, es todo. Seguidamente este Tribunal una vez escuchada la solicitud de la defensa y de conformidad con el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga el derecho de palabra al acusado de autos el cual se le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este estado se procede a identificar al ciudadano acusado de autos. ALI CONRADO GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad N. V-15.915.162 Venezolano, Mayor de Edad, profesión o oficio Comerciante. Quien expone: Buenos días todos una de las cosas que no comente ese día es lo siguiente el trasfondo de este problema que tuvimos ella y yo, se debe a la parte del régimen de convivencia familiar y de manutención de nuestro hijo, ya que cuando nosotros nos separamos ella me negaba mucho para ver a mi hijo, entonces yo al ver que ella me confrontaba de una forma grosera cuando yo intentaba ver a mi hijo, yo decidí asistir al tribunal de menores para pedir un asesoramiento para ver que se podía hacer en esa situación para exigir mis derechos como padre, se le hizo una citación a ella, en donde ella muchas veces falto porque ella le molestaba que yo la estuviera demandando por el tribunal de menores e incluso ella tiene mas de cuatro demanda por el tribunas de menores por el incumplimiento de sentencia que ya estaba sentenciado por la juez de menores Grisalida Chirinos, incluso ese fin de semana que ella se molesto era porque se había introducido el escrito de ejecución forzosa por el incumplimiento de ella en el régimen de convivencia familiar , bueno todo eso es lo que ella la tiene molesta. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la representación del Ministerio Publico quien expone: Solicito copia de la boleta de notificación del funcionario Paúl Gerardo quien se encuentra adscrito al CICIPC Sub-delegación Dabajuro a los fines de colaborar con este tribunal para su notificación, es todo. Seguidamente este tribunal visto que no se encuentran presentes ni expertos ni testigos este tribunal ordena suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, y visto que no se encuentran resultas de las boletas de notificación de los funcionarios Paúl Gerardo adscrito al CICIPC Sub-delegación Dabajuro y Wladimir Vásquez adscrito al CICIPC, Sub-delegación Punto Fijo, exhortando al ministerio publico para que preste su colaboración para su ubicación y posterior comparecencia al presente juicio es por lo que se acuerda librar nuevamente boletas de notificación a los referidos ciudadanos. Igualmente se ordena librar boleta de notificación a las victimas, de igual manera se acuerda lo solicitado por la representación fiscal relacionado a la expedición de copia de la boleta de notificación del funcionarios Paúl Gerardo adscrito al CICIPC Sub-delegación Dabajuro Siendo las 11:10 de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy jueves treinta y uno (31) de enero (01) del dos mil trece (2013), siendo las 9:30 de la mañana, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, quien se encuentra en libertad, asistido por el Defensor Privado ABG, ALI JOSE GOMEZ, se deja constancia que las de ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO no se encuentran en sala ni por las cercanías de este Circuito Judicial. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) o (Testigo) informando el mismo manifiesta que Si se encuentra un experto, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: PAUL ANTONY GERARDO MONTIEL, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.768.937, Funcionario Adscrito al Cicpc Sub Delegación Dabajuro, del Estado Falcón, quien es debidamente juramentado, se deja constancia que se lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia que el funcionario reconoce su firma y contenido del acta de inspección técnica del sitio. El día siete de abril del 2012, nos comisionaron al funcionario Wladimir Vásquez y mi persona, a las 6:30 horas de la noche con la finalidad de realizar una inspección, siendo el sitio Calle 3 del Sector prolongación Ampies, Parroquia San Antonio, Vía Publica, Municipio Miranda del estado falcón, siendo el sitio del suceso abierto de iluminación natural clara, temperatura ambiental calida, la misma se configura como una vía publica de tipo calle, orientada de sentido este oeste, constituta por suelo de elementos químicos de loas denominados como asfalto, presenta aceras en sus extremos y sobre las mismas se visualizan objetos de los denominados como postes, alumbrado publico y tendido eléctrico, dicha arteria vial esta destinada al libre transito de vehiculo automotor y peatonal en sentido Sur de la respectiva vía se visualiza un terreno, el cual presenta como medio de protección un cercado perimetral, constituido por tubos metálicos y maya de ciclón, en sentido norte, se visualiza vivienda en continuidad de diferentes formas tipos y colores, luego se procedió a realizar un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, no logrando colectar alguna. Es todo Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Paúl Gerardo cual fue su actuación en el procedimiento. R: Realizar la inspección técnica P: Usted manifiesta que se fue en compañía del funcionario Wladimir Vásquez que otra actuación hicieron en el procedimiento. R: Nos dirigimos hacia la residencia del ciudadano ha ubicarlo, citarlo e identificarlo, luego de allí al momento de llegar a la vivienda fuimos recibidos por el ciudadano Ali Gómez, el cual le manifestamos el motivo por el cual estábamos allí, y le manifestamos que nos acompañara hasta la sede del CICPC, ya que el mismo se encontraba investigado en una causa de los delitos de violencia contra la mujer P: Usted actúa en este procedimiento como técnico o como investigador R: Como técnico P: Recuerda cuando se trasladaron a ubicar al ciudadano conrrado se encontraba solo o acompañado. R: Para el momento se encontraba solo y habían personas cerca de la referida vivienda P: Recuerda usted la dirección de esa residencia. R: Sector el Isiro, el nombre de la residencia no recuerdo. P: Recuerda usted si se entrevistaron con las victimas. R: No recuerdo Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ali Gómez, para que efectúe las preguntas: P: Al momento que se le pide al ciudadano Ali Gómez que lo acompañara a la sede del CICPC, este opuso resistencia o colaboro con ustedes. R: No, el colaboro con nosotros. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas, retirándose el funcionario de esta sala de juicio. Seguidamente el tribunal le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra otro experto o testigo, manifestando el mismo que si se encontraba el experto Wladimir Vásquez, pero se tuvo que retirar de esta sede hasta la ciudad de Punto Fijo donde era solicitado con carácter de urgencia por la superioridad, es todo, una vez escuchada la información del ciudadano alguacil y visto que no se encuentran presentes ni expertos ni testigos este tribunal ordena suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día JUEVES SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes, se ordena notificar al funcionario Wladimir Vásquez adscrito al CICIPC, Sub-delegación Punto Fijo, exhortando al ministerio público para que preste su colaboración para su ubicación y posterior comparecencia al presente juicio, igualmente se ordena librar boleta de notificación a las victimas. Siendo las 11:40 de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy jueves siete (07) de febrero (02) del dos mil trece (2013) siendo las 10:50 de la mañana, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, el secretario ABG. FREDDY ARCILA y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, quien se encuentra en libertad, asistido por el Defensor Privado ABG, ALI JOSE GOMEZ, se deja constancia que las de ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO no se encuentran en sala ni por las cercanías de este Circuito Judicial. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentra algún órgano de prueba (Experto) o (Testigo) informando el mismo manifiesta que Si se encuentra un experto, dándose inicio con la evacuación de la prueba testimonial. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: WLADIMIR ENRIQUE VASQUEZ REYES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.048.090 Funcionario Adscrito al Cicpc Sub Delegación Coro, del Estado Falcón, quien es debidamente juramentado, se deja constancia que se lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: Se deja constancia que el funcionario reconoce su firma y contenido del acta de inspección técnica del sitio. Una vez conocida la denuncia nos dirigimos a la Calle N 03 de la Urbanización Ampies no había nadie se procedió a practicar la inspección técnica se trataba de una vía publica culminada la misma nos dirigimos hasta el sector el Isiro residencia santa Eduviges ya que el ciudadano investigado se encontraba en una de las viviendas, una vez presente se hizo el llamado al ciudadano investigado acatando de manera voluntaria, ya en presencia del ciudadano se le inquirió y solicito un arma de fuego que aparece en la denuncia que según la denunciante portaba para el momento, manifestando el mismo que efectivamente el había portado un arma de fuego pero hace mucho tiempo se la habían hurtado, se procedió hacer un cacheo a fin de corroborar la información no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, en vista que se trataba de un delito flagrante se le notifico que quedaría a la orden de la fiscalía vigésima del ministerio publico, leyéndole sus derechos y trasladándolo hasta la sede, se verifico por sistema el arma y efectivamente se encontraba solicitada el arma. Seguidamente se procedió a hacer llamada telefónica al fiscal vigésima del ministerio público manifestando que el ciudadano detenido fuese enviado en calidad de depósito hasta la comandancia de la policía del estado Falconi y que las actuaciones fueran enviadas a la brevedad posible, es todo Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Diga usted como investigador si se llego a entrevistar con la victima. R: Para ese momento yo me encontraba en inspecciones técnicas y cuando llegue al despacho la ciudadana ya se había retirado solo leí la denuncia. P: Cuando llegaron al sitio a realizar la inspección técnica se encontraba la victima o testigo. R: No. P: Quienes se encontraban presentes para el momento que se practico la detención del hoy acusado. R: Se encontraban varios testigos, seguramente eran varios vecinos y estaba una comisión de la policía del estado falcón fuera de la residencia. P: que dato incluye en el sistema para verificar el arma de fuego. R: El serial que me aporto el mismo. P: Recuerda usted que tiempo aproximadamente se encontraba esa arma solicitada R: No recuerdo exactamente que tiempo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ali Gómez, para que efectúe las preguntas: P: Al momento de hacer la aprehensión del ciudadano estaba adentro o fuera de su residencia R: Para el momento de llegar la comisión el, ciudadano se encontraba dentro de la residencia por lo que se le realizo un llamado accediendo de manera voluntaria y abrió y salio de la residencia. P: Entro usted o algunos de sus compañeros a la residencia R: En ningún momento P: Recuerda usted si dentro de la residencia habían mas personas. R: De verdad que no recuerdo porque estaba bastante oscura. P: Recuerda usted si la residencia presentaba un daño, vidrios rotos o algo por el estilo. R: Uno de los vidrios de la ventana que da hacia el frente estaba roto. En este estado el Tribunal realiza las siguientes preguntas: P: Diga usted cual fue su participación en la presente investigación, es decir investigador o técnico. R: Investigador P: Que actuaciones realizo como investigador. R: Me dirigí al sitio del hecho a realizar inspección técnica en compañía del agente de investigación Paúl Gerardo, hacia la calle tres de la urbanización ampres, procedió el funcionario Paula Gerardo as realizar la inspección técnica, seguidamente realizamos un recorrido por el lugar y sus adyacencias a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma por cuanto la denuncia aparece mencionada una pregunta donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado me dirigí hasta la dirección mencionada, una vez presente se realizo un llamado en la puerta principal del inmueble siendo atendido por el ciudadano investigado, por cuanto se encontraba en un delito flagrante se le notifico que quedaría a la orden de la fiscalía del ministerio publico, de igual se inquirió de una arma de fuego que según la denunciante portaba para el momento, manifestando el mismo que efectivamente el había portado un arma de fuego pero hace mucho tiempo se la habían hurtado, se procedió hacer un cacheo a fin de corroborar la información no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, en vista que se trataba de un delito flagrante se le notifico que quedaría a la orden de la fiscalía vigésima del ministerio publico, leyéndole sus derechos y trasladándolo hasta la sede, se verifico por sistema el arma y efectivamente se encontraba solicitada el arma. Seguidamente se procedió a hacer llamada telefónica al fiscal vigésima del ministerio público manifestando que el ciudadano detenido fuese enviado en calidad de depósito hasta la comandancia de la policía del estado Falconi y que las actuaciones fueran enviadas a la brevedad posible, es todo. P: Se llego usted a entrevistar con las victimas de la presente investigación que usted práctico. R: No. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa y en consecuencia expone: “Esta defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal sea suspendido el presente debate para una próxima audiencia debido que en los próximos minutos tengo que dirigirme hasta la ciudad de punto fijo a resolver un problema urgente de carácter personal, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone:” Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa, es todo. Escuchado como ha sido la solicitud de la defensa y lo expuesto por el Ministerio Publico este tribunal ordena suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,; en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL AÑO 2013 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan notificadas las partes presentes. Igualmente se ordena librar boleta de notificación a las victimas. Siendo las 12:15 del Mediodía. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de febrero (02) del dos mil trece (2013) siendo las 2:00 de la tarde, para dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, en la presente causa, asunto seguido contra del ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VICTOR PUEMAPE MARIN, la secretaria ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ y el Alguacil de sala. De seguidas el ciudadano Juez instruye al Secretario se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado el ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, quien se encuentra en libertad, asistido por el Defensor Privado ABG, ALI JOSE GOMEZ. Se deja constancia que las de ciudadanas victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO no se encuentran en sala ni por las cercanías de este Circuito Judicial. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión se observa que fueron evacuados todos los medios tanto testimoniales como documentales en el presente debate, es por lo que este Tribunal declara Terminada la Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “El Ministerio Público logró probar lo que se propuso al inicio del juicio oral y privado sobre los hechos acaecidos el 07 de abril del 2012, cando la ciudadana Solita se encontraba de cumpleaños, quien narra que al salir de la casa de su mamá, para asomarse, observa un vehiculo blanco, donde se encuentra su esposo con quien entabla una conversación, la cual se torna en discusión; Ali Conrado se torna violenta, le da un golpe en el pecho y arranca el vehiculo dejándola allí. Es cuando éste arranca y ella observa que todas sus pertenencias estaban en una bolsa negra. Ella sale corriendo a la residencia de su madre y le cuenta a ésta y a sus hermanos. Todo esto conlleva a una situación de indignación e impotencia, y la reacción es que van a buscar al ciudadano Ali Conrado, y es cuando Solita y Patricia desean ingresar para buscar las pertenencias del niño, y al estar buscando ingresar es cuando Patricia al introducir la mano por la reja, logra el ciudadano Ali Conrado lesionarla en el brazo. Es luego de la denuncia de éstas que se logra la aprehensión del ciudadano. Delitos estos que se subsumen en la Violencia Física. Aun cuando no hay lesiones que manifiesta la médico forense que si bien es cierto que hay lesiones que no dejan marcas, las mismas refieren al momento de practicar el examen dolor. Se dejó constancia que las mismas pudieron haber sido producidas por cualquier objeto contundente. Tenemos la declaración de la ciudadana Solita Villavicencio, quien recibe el daño, golpe producto de una discusión, causándole un sufrimiento físico. El testimonio de Patricia Villavicencio quien observó el color rojo recibido por su hermana en el pecho. Luego, cuando se trasladan a la residencia de Ali Conrado, donde se produce el otro hecho. Depuso en esta sala la Dra. Elvira Mora, quien a viva voz manifestó que sí recordaba de la ciudadana Solita, y que no se evidenciaba una lesión, mas sin embargo manifestó que un golpe por no ser tan intenso puedo o no quedar nada, es decir, que para el momento en que la observó no haya tenido hematoma, no quiere decir que no lo haya recibido. En cuanto a la lesión de Patricia Villavicencio, manifestó que no solo las uñas lo causan, sino otro objeto contundente. Depusieron Paúl Gerardo y Vladimir Vázquez, quienes hablaron de la inspección técnica, el hecho donde fue golpeada la ciudadana Solita Villavicencio, así como del traslado al sitio del hecho a fin de ubicar y aprehender al ciudadano hoy acusado, siendo localizado en la Urbanización El Isidro. Depuso el ciudadano Experto Vladimir Vázquez quien le inquiere al ciudadano acusado sobre el arma referida por la victima que pertenece al ciudadano acusado, manifestando éste último que sí la había tenido pero le había sido hurtada, siendo verificado por el sistema SIPOL que el arma se encontraba solicitada. Todo lo referido por la victima, según los convenios internacionales, hablan de los temores fundados de las mujeres objeto de violencia, siendo presentada por el Ministerio Público acusación por Violencia Física Es por lo que solicito al Tribunal la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Ali Conrado; si bien es cierto que la Defensa trajo una serie de testigos, referenciales todos, pues ninguno observó nada, pudiendo esta representación fiscal decir algo, es que entre ellos sí pasó una discusión y se le da plena validez a la declaración de las victimas, concatenadas con el testimonio de la Dra. Elvira Mora, así como de los expertos sobre el sitio del proceso. Solicito sea condenado por el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el ciudadano Ali Conrado. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, manifestando lo siguiente “Luego de haber sido evacuados todos lo medios probatorios y declaraciones de testigos, expertos, concluyó con decir que el ciudadano Ali Conrado es inocente. A raíz del desarrollo del debate quedo demostrado que lo dicho por la victimas es falso y se contradice entre si. La ciudadana Solita dice que se encontraba en la casa de su mamá y que luego llega Ali, quien la llamó por teléfono. Patricia dice que están en casa de su mamá, esperando que llegara Solita quien se estaba secando el pelo en otra casa, quien llegó llorando, con rojo en el pecho. Por qué si estos hechos ocurrieron en un lugar público, dicho por los expertos, a plena luz del día, por qué no hay testigos? La ciudadana Solita dice que le señor Ali le bajó unas supuestas bolsas negras. Tienen una discusión. Dice la ciudadana Solita que hay fotos, bolsas negras, donde esta eso? Él no niega haber tenido esa conversación, mas nunca la empujó. La única prueba que tiene el Ministerio Público es un examen forense que no muestra nada. Luego la ciudadana Patricia manifiesta que se traslada con su hermana mayor a la residencia del ciudadano Ali, consigue las puertas cerradas e intenta ingresar a la casa, es cuando el ciudadano Ali supuestamente la agrede. Donde está esta hermana mayor? No fue traída a esta sala de juicio. Adicionalmente. Solita dice que llega y había unos funcionarios policiales, donde están estos policías? También nombra un ciudadano, funcionarios del CEDNNA, quien hizo un informe, quiso mediar, donde esta ese funcionario? Tampoco fue traído a la sala de juicio. La única prueba es el informe que establece que supuestamente había habido unas lesiones, esta única prueba, la cual fue desvirtuada, por cuanto la victima objeto del examen dijo que las lesiones habían sido en el brazo derecho y que habían sido producidas por golpes, y las declaraciones de la Dra. Elvira dijeron lo contrario en cuanto a que fue el brazo izquierdo y lesiones que no eran producidas por puño. Es por lo que concluyo con que se decrete la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Ali Conrado. Es todo. En este Estado el Tribunal, una vez escuchada las conclusiones por parte de la Defensa Pública, procede a otorgarle el derecho de palabra a la vindicta publica para que ejerza su derecho a réplica; tal como lo establece el segundo aparte del articulo del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que manifestó no ejercerlo. En este estado el Juzgado le pregunta al acusado si tiene algo que manifestar antes de concluir el debate; tal como lo establece el último aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual respondió: que No. En este estado cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para las 4:30 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Penal, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 3:30 de la tarde, quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 PM), se reanuda la Audiencia en la presente causa, y previa verificación de la presencia de las partes y el cumplimiento de las demás formalidades de ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado una vez recibido el acervo probatorio en audiencias orales y a puerta cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 327 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 106 de la ley especial que rige nuestra materia siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 181, 182 y 183, todos del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este tribunal acredita el delito de Violencia Física en virtud de haber quedado demostrado la comisión del mencionado delito una vez analizada, comparada y concatenada las deposiciones evacuadas quedando demostrado con la testimonial del acusado de autos en fecha 14 de noviembre del 2012, donde manifestó en esta sala que sostuvo una conversación con Solita y que llegó en un VEHÍCULO BLANCO que no era de él y lo estacionó en frente de la casa de la mamá de Solita y que la dirección exacta de ese sitio que se paró frente de la mamá de ella es la urbanización PROLONGACIÓN AMPÍES, y que queda cerca de la Iglesia Santo Niño, así mismo manifestó que él se quedó en el carro y le escribió a Solita que estaba afuera y ella salió y empezaron a conversar y que posteriormente a la conversación se fue a su casa; de igual modo señala que una vez que llega a su casa al rato llega ella, es decir Solita, con un poco de gente a insultar y hacer escándalo. En fecha 19 de noviembre del 2012 fue evacuada la testimonial de la ciudadana Solita Esperanza Villavicencio Guarecuco quien manifestó en esta sala que el ciudadano Ali Conrado vía telefónica le indica que salga que él está afuera de la casa de su mamá en un CARRO BLANCO, que necesita hablar con ella; cuando ella sale comienzan a discutir y él le manifiesta que le había sacado todas las cosas de su casa, es donde él trata de arrancar el vehículo y ella intenta pararlo y es allí donde Conrado empuja a Solita Villavicencio y le dice “Ahí te dejo todas tus cosas”, cuando el mueve el carro es cuando se percata la ciudadana Solita de que se encontraban varias bolsas negras en la s cuales estaban sus cosas y enseguida le pregunta qué donde estaban las cosas de su hijo, respondiendo él que no se las iba a regresar. Posteriormente la ciudadana Solita entra a casa de su mamá desesperada por lo dicho del ciudadano Conrado, diciéndole a su progenitora que le había sacado todas sus cosas de la casa, escuchado esto por sus hermanas quienes se encontraban en casa de su mamá; inmediatamente sus hermanas se van a la casa de donde le sacaron las pertenencias de Solita y donde se encontraba el ciudadano Ali Conrado. Una vez que las hermanas de Solita se encuentran en el sitio, llaman a la ciudadana Solita vía telefónica y le dicen que se vaya para la casa que ellas están allá con la policía. Esta ciudadana Solita respondió a pregunta formulada por la Defensa que el ciudadano Ali Conrado la empujó desde el carro con el brazo, esta declaración de la ciudadana Solita coincide con la deposición del acusado de autos en el sentido de que el acusado de autos manifestó que llegó en un CARRO BLANCO y lo estacionó en frente de la casa de la mamá de Solita y que la dirección exacta de ese sitio es la urbanización PROLONGACION AMPIES. De igual modo es conteste cuando él menciona que una vez que llega a su casa, al rato llega Solita con un poco de gente a insultar y hacer escándalo. En esa misma fecha 19 de noviembre de 2012 se evacua la testimonial de la ciudadana Patricia Villavicencio quien manifestó en esta sala de juicio lo siguiente: nos encontrábamos en la casa de mi mamá, cuando entra Solita desesperada, llorando y gritando “allí están mis cosas mamá” y le preguntamos que qué había pasado y dijo “Ali me botó todas mis cosas”, salimos afuera mi hermana y yo y rehecho estaban afuera en el estacionamiento unas bolsas, luego vimos que eran las cosas de ella; viendo esto mi hermana y yo nos dirigimos a la casa de él a decirle que nos devolviera las demás cosas. Cuando llegamos a la casa nos percatamos que había soldado la puerta y en la otra le había puesto una nueva cerradura; yo traté de abrir la puerta y allí fue donde le ciudadano me sujetó para golpearme el brazo o para sacarme de la casa. Esta ciudadana Patricia respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público lo siguiente “cuando intenté abrir la puerta me agarró como para meterme, me sujetó duro y empezó a golpearme”, de igual modo señaló que la puerta por donde metió la mano para abrirla está ubicada por el LADO DEL ESTACIONAMIENTO, por la PARTE DE LA COCINA, y que la puerta que ella intentó abrir por donde metió la mano TIENE MITAD PUERTA y MITAD REJA, y LA PARTE QUE TIENE REJA LLEVA VIDRIO, pero cuando ellas llegan no tenia vidrio y es por allí que introdujo la mano. Así mismo respondió a pregunta formulada por la Defensa que el señor Ali Conrado la sujeta por el brazo y le hacia como puñetazos y le halaba el brazo hacia donde estaba él hasta que la soltó. Igualmente señala que cuando Solita entra llorando a la casa de su mamá observó en el pecho de Solita que lo tenia rojo porque ella cargaba un vestidito donde se le notaba que tenia el pecho rojo, manifestando Solita que Conrado la había empujado. De igual modo señala que el color de las bolsas donde se encontraban las pertenencias de Solita eran negras; esta deposición de la ciudadana Patricia es conteste con la declaración de la ciudadana Solita Esperanza Villavicencio Guarecuco y con la del ciudadano Ali Conrado en el sentido cuando el ciudadano Ali Conrado manifestó que llegó a la Urbanización PROLONGACION AMPIES y se comunicó vía telefónica con la ciudadana Solita, indicándole que él se encontraba afuera de la casa de su mamá; así mismo cuando manifestó que una vez que llega a su casa, llega la ciudadana Soliat con un poco de gente a insultar y hacer escándalo. De igual modo coincide con lo manifestado con la ciudadana Solita donde señala que el ciudadano Conrado la empujó y que le había dejado sus pertenencias en unas bolsas negras. En fecha 23n de noviembre del 2012 fue evacuada la prueba documental constituida por la inspección técnica N° 00656 practicada por los funcionarios Paúl Gerardo y Vladimir Vázquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde queda plasmada la real existencia del sitio tanto mencionado por el acusado de autos como por las ciudadanas Solita Villavicencio y Patricia Villavicencio, indicando sus linderos y dirección exacta, la cual fue la urbanización PROLONGACION AMPIES. En fecha 30 de noviembre del 2012 fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por la medicatura forense practicada a Solita Villavicencio suscrita por la Dra Elvira Mora, donde se deja constancia que la ciudadana Solita refiere dolor a nivel del tórax anterior; esta prueba documental coincide tanto con la declaración de la ciudadana Solita como la de Patricia al señalar ambas la parte del cuerpo donde fue agredida la ciudadana Solita. En fecha 06 de diciembre del 2012 fue evacuada la testimonial en este recinto de la experta Elvira Mora quien practicó medicatura forense tanto de Solita como de Patricia reconociendo su contenido y firma de la medicatura realizada, manifestando que Solita refería dolor a nivel del tórax anterior y Patricia presentaba contusiones escoriadas semejante a estigmas ungueales a nivel del hemitórax anterior y quien a pregunta formulada respondió que Solita le refirió que había sido golpeada en el pecho; esta deposición de la Dra Elvira Mora es conteste con la declaración tanto de Solita como de Patricia Villavicencio en el sentido de las partes del cuerpo que fueron lesionadas. En esa misma fecha 06 de diciembre del 2012 fue evacuada la testimonial del ciudadano Darío José Gómez Cordero quien manifestó en esta sala lo siguiente: Estando nosotros allí reunidos en la casa, llegaron unas señoritas y nos insultaron a los presentes y después se fueron a la PTJ y trajeron una comisión, y quien respondió a pregunta formulada por la Defensa que Conrado andaba probando un carro y cuando llega a su casa mas atrás llegaron las señoritas. De igual modo señaló que para el momento de la discusión Ali Conrado se encontraba EN LA PARTE DE ADENTRO DE LA COCINA y las señoritas en la parte de afuera. Así mismo responde a pregunta formulada por el Ministerio Público que el ciudadano Conrado se encontraba para el momento de la discusión EN LA PARTE DE LA COCINA; de igual modo señala Darío José Gomez que el ciudadano Conrado salió a probar CARRO BLANCO, igualmente indica que las muchachas se encontraban en la parte de afuera por el lado de la cocina y que la puerta tenia mitad lámina y mitad vidrio con rejas, la cual no tenia vidrio porque ellas las muchachas se lo partieron cuando llegaron; esta declaración del ciudadano Darío Gómez coincide con las declaraciones del acusado de autos y de las ciudadanas Solita Villavicencio y Patricia Villavicencio, en el sentido que ese día de los hechos el ciudadano Conrado se encontraba conduciendo un VEHICULO BLANCO con el cual llegó a la urbanización PROLONGACION AMPIES y le solicitó vía telefónica a la ciudadana Solita a que saliera porque él se encontraba afuera de la casa de su mamá. Así mismo es conteste en el sentido cuando las ciudadanas victimas señalan que llegan a la casa donde se encontraba Ali Conrado y la parte donde se comunican con el ciudadano antes mencionado es por el lado de la cocina y que la puerta tenia mitad lámina y mitad vidrio con rejas; ahora bien, en esa misma fecha 06 de diciembre del 2012 fue evacuada la testimonial del ciudadano Lino Antonio Longart Gómez quien manifestó en este recinto que el señor Conrado salió a ver un carro y al poco tiempo llegaron unas mujeres con un problema, con un poco de groserías y partieron los vidrios, a las 2 horas llegó la PTJ y se lo llevaron detenido. Este ciudadano Lino Longart respondió a pregunta formulada por la Defensa que en el momento que ocurren estos actos Conrado se encontraba en la PARTE DE LA COCINA, de igual modo señaló que las mujeres se encontraban por la parte de la cocina y que partieron los vidrios de la puerta de la cocina; esta declaración es conteste con las declaraciones del ciudadano Ali Conrado, de las ciudadana Solita Villavicencio y Patricia Villavicencio y con la declaración de Darío Gómez, en el sentido cuando señala que en el momento que ocurren estos actos Conrado se encontraba en la PARTE DE LA COCINA y que las muchachas partieron los vidrios de la puerta de la cocina. Así mismo coincide cuando manifiesta que el señor Conrado salió a probar un carro y al poco tiempo llegaron unas mujeres con un problema, con un poco de groserías y partieron los vidrios. En fecha 14 de diciembre del 2012 fue evacuada la testimonial de la ciudadana Frangellis Chiquinquirá Arcay Mora, la cual manifestó en este recinto que Conrado salió a probar un carro que iba a probar y que como a los 20 minutos de haber llegado Conrado escuchó un escándalo, gritos y escándalo dando golpes a la PUERTA DE LA COCINA, preguntando que qué pasaba y le dijeron que era Solita y su hermana; esta ciudadana Frangelly respondió a pregunta formulada QUE QUEBRARON UN VIDRIO QUE TENIA LA REJA Y QUE ESA PUERTA QUE PARTIERON LOS VIDRIOS ES UNA PUERTA QUE ESTA POR LA COCINA, así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que el vidrio que partieron es de una puerta mitad hacia abajo es lámina lisa y mitad hacia arriba es vidrio, y que esta ubicada en LA COCINA. De igual modo respondió que una vez que partieron el vidrio metieron la mano; esta deposición de la ciudadana Frangelly Arcay coincide con las declaraciones del acusado de autos en el sentido que manifiesta que se trasladó en un CARRO BLANCO que no era de él a la urbanización PROLONGACION AMPIES a dialogar con la ciudadana Solita. Con la declaración de las ciudadanas victimas en el sentido cuando indican que los actos ocurrieron por la parte de LA COCINA; con la declaración del ciudadano Darío Gomez en el sentido cuando manifiesta que Conrado andaba probando un CARRO BLANCO y que los actos ocurrieron en la PARTE DE LA COCINA y que la puerta tenia MITAD LAMINA y MITAD VIDRIO CON REJA. En fecha 21 de Diciembre de 2012 fue evacuada la testimonial del ciudadano Roberto Jesús Barroeta Ruiz, quien manifestó en esta sala que llamó a Ali Conrado para venderle un CARRO TOYOTA COROLLA BLANCO y que salieron a probar el carro y que Conrado lo dejo en casa de su papá y se fue solo a hacer una diligencia; esta deposición del ciudadano Roberto es conteste con las declaraciones del acusado de autos, de las ciudadanas victimas, con la prueba documental constituida por la inspección técnica realizada en la urbanización PROLONGACION AMPIES, con la declaración de Darío José Gómez, con la declaración de Lino Antonio Longart Gomez y con la declaración de Frangellys Chiquinquirá Arcay, en el sentido de que el ciudadano Conrado se encontraba probando un VEHICULO BLANCO para el día que ocurrieron los hechos. En fecha 08 de enero del 2013 fue evacuada la testimonial del ciudadano Jonathan Jose Gomez quien manifestó en esta sala de juicio que Conrado dijo que iba a probar un carro, media hora después llegaron las señoritas insultando, tirando piedras y quebrando unos vidrios de la cocina; este ciudadano Jonathan Gómez respondió a pregunta formulada que el espacio que quedó una vez roto los vidrios entraba una mano y el brazo; esta deposición es conteste con la declaración del ciudadano acusado en el sentido que manifestó que él andaba en un CARRO BLANCO que no era de él, con la declaración de las ciudadanas victimas, del ciudadano Darío Gomez, del ciudadano Lino Longart y de la ciudadana Frangellys en el sentido que el sitio donde ocurrió los hechos fue por la parte donde se encuentra ubicada la cocina y que es una puerta MITAD LAMINA y MITAD VIDRIO. Así mismo coincide esta declaración del ciudadano Jonathan Gomez con la deposición del ciudadano Roberto Jesus Barroeta en el sentido que el ciudadano Conrado salió a probar un CARRO TOYOTA COROLLA BLANCO que se lo iba a vender Roberto Barroeta. En fecha 08 de enero del 2013 fue evacuada la Testimonial de Johan Abel Gómez quien manifestó en estas sala de juicio lo siguiente “todos estábamos allí cuando llegó Solita con unas señoritas y comenzaron a insultar”; este ciudadano Johan Gómez respondió a pregunta formulada que las señoritas llegaron tirando piedras y quebraron unos vidrios y que esos vidrios que quebraron SON LOS DE LA PUERTA DE LA COCINA. Así mismo respondió que la puerta donde quebraron los vidrios es mitad lámina completa y arriba tiene vidrios con hierro forjado y no puede entrar un cuerpo completo, sólo una extremidad. Esta declaración de este ciudadano Johan Abel coincide con las declaraciones del acusado de autos, de las ciudadanas victimas, del ciudadano Darío José Gomez Cordero, del ciudadano Lino Antonio Longart Gomez, de la ciudadana Frangellys Chiquinquirá Arcay Mora y el ciudadano Jonathan José Gomez, en el sentido cuando manifiestan que los hechos ocurrieron por la PUERTA DE LA COCINA y que la puerta tiene MITAD LAMINA y MITAD VIDRIO. En fecha 15 de enero del 2013 fue evacuada la prueba documental constituida por la medicatura foresne practicada a la ciudadana Patricia Villavicencio Guarecuco realizada por la Dra Elvira Mora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las contusiones escoriadas superficiales que semejan estigmas ungueales a nivel del hemitórax anterior; esta prueba documental es conteste con la declaración de la ciudadana Patricia quien manifestó haber sido agredida por el ciudadano Ali Conrado. En fecha 31 de enero del 2013 fue evacuada la testimonial del ciudadano Paul Antony Gerardo Montiel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien reconoció su firma y contenido de la inspección técnica realizada del sitio referente al sector PROLONGACION AMPIES, Parroquia San Antonio, vía pública; quedando plasmada en dicha inspección la real existencia del sitio mencionado tanto por el acusado de autos como por las victimas, indicando de igual manera sus linderos y dirección exacta. De igual modo manifestó este experto Paul que además de practicar la inspección técnica practicó la detención del acusado de autos en el sector El Isiro. En fecha 07 de febrero del 2013 fue evacuada la testimonial del experto Vladimir Vázquez Reyes, quien practicó inspección técnica del sitio ubicado en la URBANIZACIÓN AMPIES, recociendo en esta sala de juicio su contenido y firma de la mencionada inspección realizada; así mismo indicó que una vez culminada la inspección se dirigió hasta el sector El Isiro, residencia donde se encontraba el acusado de autos, practicando su aprehensión y por último respondió a pregunta formulada por la Defensa que uno de los vidrios estaba roto en la residencia donde se encontraba el acusado de autos. Esta declaración del experto Vladimir determina la real existencia del sitio mencionado por el acusado de autos y por las victimas, el cual es la urbanización PROLONGACION AMPIES. Estas pruebas tanto testimoniales como documentales evacuadas en esta sala han permitido determinar la certeza de la comisión del delito de Violencia Física, lo que conlleva a este Juzgador acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia la culpabilidad del acusado Ali Conrado Gomez Navas en la comisión del delito antes mencionado previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige nuestra materia, pues ha sido demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados. En razón de lo anterior comprobada o acreditada la materia la materialidad delictiva de Violencia Física, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, por tanto la conducta es antijurídica y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito referido en perjuicio de las ciudadanas Solita Esperanza Villavicencio Guarecuco y Patricia Villavicencio Guarecuco; Por todo lo antes expuesto este Juzgado Único en funciones de juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se condena al Ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, venezolano, cédula de identidad número V-15.915.162, edad 30 años, nacido el día 08-07-82, hijo de Ali Ramón Gómez Loyo y Julenys Milagros Navas de Gómez, residenciado en Urbanización Tomas Marzal, calle N° 02, casa N° 61, frente al Parque Ferial grado de instrucción bachiller, oficio ganadería, teléfono 0414-6877329 y 0268-2777794, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva la aplicación del artículo 68 ejusdem referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES, ante la secretaría para la Igualdad de Género conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 de febrero del 2014 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS previamente identificado, de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales y atención. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en audiencia de presentación en fecha 09 de abril del 2012, constituida por la prohibición que tiene el agresor por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. OCTAVO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. NOVENO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensa y expone: “Solicito copias certificada del desarrollo del juicio, desde la apertura hasta la culminación del presente debate”. Es todo. Acto seguido, el Tribunal acuerda las copias solicitadas por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente. Siendo las 6:32 de la tarde. Es todo se leyó y conforme Firman.



CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 14, 19, 23 y 30 de Noviembre, 06, 14 y 21 de Diciembre de 2012, 08, 15, 24 y 31 de Enero de 2013, 07 y 18 de Febrero del presente año, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.


De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:


“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.


Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),


En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.


Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez o a la jueza, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:


“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 14, 19, 23 y 30 de Noviembre, 06, 14 y 21 de Diciembre de 2012, 08, 15, 24 y 31 de Enero de 2013, 07 y 18 de Febrero del presente año.

De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

De las Testimoniales.


TESTIMONIALES: mencionadas a continuación y que cumplen con las formalidades descritas en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 337, con vigencia anticipada del citado texto legal.

11) De la Ciudadana SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO, victima en el presente caso, cuya necesidad, utilidad y pertinencia consiste en ser la victima de los hechos explanados por esta representante fiscal en la referida acusación, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

12) De la Ciudadana PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, victima en el presente caso, cuya necesidad, utilidad y pertinencia consiste en ser la victima de los hechos explanados por esta representante fiscal en la referida acusación, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.


13) De Los Funcionarios PAUL GERALDO y WLADIMIR VASQUEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Falcón, quienes practicaron inspección técnica del sitio del suceso y otras actuaciones descritas en el Asunto.

14) De la Dr. ELVIRA MORA, Experta Profesional II, Credencial 29.161, quien practico EXAMEN MEDICO LEGAL a la Víctimas, Ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO.

DOCUMENTALES: que podrán ser exhibidas en Juicio conforme a lo establecido en el artículo 341 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal e incorporado a Juicio, concatenado con lo previsto en el artículo 322 numeral 2 ejusdem:

4) EXAMEN MÉDICO LEGAL de la Ciudadana SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO realizado por la Dra. ELVIRA MORA, Experta Profesional II, Credencial 29.161, adscrita a la Medicatura Forense del (CICPC estado Falcón), se admite por ser licita, útil, necesaria y pertinente.

5) EXAMEN MÉDICO LEGAL de la Ciudadana PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO realizado por la Dra. ELVIRA MORA, Experta Profesional II, Credencial 29.161, adscrita a la Medicatura Forense del (CICPC estado Falcón), se admite por ser licita, útil, necesaria y pertinente.


6) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO NRO. 00656, practicada y suscrita por los funcionarios PAUL GERARDO y WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al (CICPC estado Falcón), se admite por ser licita, útil, necesaria y pertinente.



De igual modo la Defensa Privada, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las Testimoniales:

15) Del Ciudadano DARIO JOSE GOMEZ CORDERO, venezolano, portador de la cedula de identidad 11.802.518. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

16) Del Ciudadano LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 10.704.309. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

17) Del Ciudadano ROBERTO JESUS BARROETA RUIZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 17.629.399. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

18) Del Ciudadano JONATHAN JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 18.431.976. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.


19) De la Ciudadana FRANGGELIS CHIQUINQUIRA ARCAY MORA, venezolana, portadora de la cedula de identidad 17.994.336. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.

20) Del Ciudadano JOHAN ABEL GOMEZ GOMEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad 19.846.025. Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente.


Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y Defensa Privada y evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al agresor, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:


“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-


Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 4º del artículo 346 con vigencia anticipada, del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.


Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.


Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:


“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).


Ahora bien, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del agresor, en ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la Acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se expresa:


“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.


La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.

La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.

Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Hecho el análisis anterior, este juzgador observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa que el hecho acreditado por este Juzgador, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:

1. En fecha 07/04/12, siendo aproximadamente las 5:00 pm, horas de la tarde las Ciudadana SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO, se encontraba frente de la casa de su progenitora, ubicada en la prolongación calle Ampíes (vía publica), parroquia San Antonio de ésta ciudad, cuando llegó el Ciudadano: ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, quien es su ex concubino y quien tras manifestarle que le había sacado todas sus pertinencias y las de su hijo de la casa donde convivían juntos, la agredió físicamente, empujándola. Posteriormente llega la ciudadana: PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, hermana de SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO, quien igualmente resultó lesionada físicamente por el referido ciudadano, ya que la misma al enterarse de lo sucedido en casa de su progenitora, se trasladó a la casa de su hermana, a fin de sacar sus pertenencias, momentos en que llegó a la vivienda ubicada en la Urbanización el Isiro, Residencias Eva Luisa, Casa N° 05 de ésta ciudad, el Ciudadano: ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, tras una discusión sostenida con la misma, la agredió con golpes de puño en el cuello y brazo derecho. Posteriormente las víctimas se dirigen al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, a formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, donde los funcionarios de ese cuerpo policial verificaron el supuesto establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano.

ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.


LOS HECHOS: Se inician una vez que el Ciudadano Ali Conrrado Gómez, se traslada a la Urbanización Ampies, en un vehiculo color blanco, el cual estaba probando y que iba a comprar; comunicándose vía telefónica con la ciudadana Solita Villavicencio y manifestándole que saliera que el se encontraba afuera al frente de la casa de la mamá de Solita para dialogar; saliendo en efecto la Ciudadana Solita y quien tras manifestarle que le había sacado todas sus pertinencias de la casa donde habitaba, la agredió físicamente empujándola. Posteriormente la ciudadana: PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, al enterarse de lo sucedido en casa de su progenitora, se trasladó a la casa de su hermana, de donde le habían sacado pertenencias, momentos en que llegó a la vivienda ubicada en la Urbanización el Isiro, Residencias Eva Luisa, Casa N° 05 de ésta ciudad, el Ciudadano: ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, tras una discusión sostenida con la misma, la agredió con golpes de puño en el cuello y brazo. Posteriormente las víctimas se dirigen al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, a formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, donde los funcionarios de ese cuerpo policial verificaron el supuesto establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano. Ahora bien con las deposiciones evacuadas en esta sala de juicio ha quedado demostrado primero: con la testimonial del Acusado de autos en fecha 14 de noviembre del 2012, donde manifestó en esta sala que sostuvo una conversación con Solita y que llegó en un VEHÍCULO BLANCO que no era de él y lo estacionó en frente de la casa de la mamá de Solita y que la dirección exacta de ese sitio que se paró frente de la mamá de ella es la urbanización PROLONGACIÓN AMPÍES, y que queda cerca de la Iglesia Santo Niño, así mismo manifestó que él se quedó en el carro y le escribió a Solita que estaba afuera y ella salió y empezaron a conversar y que posteriormente a la conversación se fue a su casa; de igual modo señala que una vez que llega a su casa al rato llega ella, es decir Solita, con un poco de gente a insultar y hacer escándalo. En fecha 19 de noviembre del 2012 fue evacuada la testimonial de la ciudadana Solita Esperanza Villavicencio Guarecuco, quien manifestó en esta sala que el ciudadano Ali Conrado vía telefónica le indica que salga que él está afuera de la casa de su mamá en un CARRO BLANCO, que necesita hablar con ella; cuando ella sale comienzan a discutir y él le manifiesta que le había sacado todas las cosas de su casa, es donde él trata de arrancar el vehículo y ella intenta pararlo y es allí donde Conrado empuja a Solita Villavicencio y le dice “Ahí te dejo todas tus cosas”, cuando el mueve el carro es cuando se percata la ciudadana Solita de que se encontraban varias bolsas negras en la s cuales estaban sus cosas y enseguida le pregunta qué donde estaban las cosas de su hijo, respondiendo él que no se las iba a regresar. Posteriormente la ciudadana Solita entra a casa de su mamá desesperada por lo dicho del ciudadano Conrado, diciéndole a su progenitora que le había sacado todas sus cosas de la casa, escuchado esto por sus hermanas quienes se encontraban en casa de su mamá; inmediatamente sus hermanas se van a la casa de donde le sacaron las pertenencias de Solita y donde se encontraba el ciudadano Ali Conrado. Una vez que las hermanas de Solita se encuentran en el sitio, llaman a la ciudadana Solita vía telefónica y le dicen que se vaya para la casa que ellas están allá con la policía. Esta ciudadana Solita respondió a pregunta formulada por la Defensa que el ciudadano Ali Conrado la empujó desde el carro con el brazo, esta declaración de la ciudadana Solita coincide con la deposición del acusado de autos en el sentido de que el acusado de autos manifestó que llegó en un CARRO BLANCO y lo estacionó en frente de la casa de la mamá de Solita y que la dirección exacta de ese sitio es la urbanización PROLONGACION AMPIES. De igual modo es conteste cuando él menciona, que una vez que llega a su casa, al rato llega Solita con un poco de gente a insultar y hacer escándalo. En esa misma fecha 19 de noviembre de 2012, se evacua la testimonial de la ciudadana Patricia Villavicencio, quien manifestó en esta sala de juicio lo siguiente: nos encontrábamos en la casa de mi mamá, cuando entra Solita desesperada, llorando y gritando “allí están mis cosas mamá” y le preguntamos que qué había pasado y dijo “Ali me botó todas mis cosas”, salimos afuera mi hermana y yo y rehecho estaban afuera en el estacionamiento unas bolsas, luego vimos que eran las cosas de ella; viendo esto mi hermana y yo nos dirigimos a la casa de él a decirle que nos devolviera las demás cosas. Cuando llegamos a la casa nos percatamos que había soldado la puerta y en la otra le había puesto una nueva cerradura; yo traté de abrir la puerta y allí fue donde le ciudadano me sujetó para golpearme el brazo o para sacarme de la casa. Esta ciudadana Patricia respondió a pregunta formulada por el Ministerio Público lo siguiente “cuando intenté abrir la puerta me agarró como para meterme, me sujetó duro y empezó a golpearme”, de igual modo señaló que la puerta por donde metió la mano para abrirla está ubicada por el LADO DEL ESTACIONAMIENTO, por la PARTE DE LA COCINA, y que la puerta que ella intentó abrir por donde metió la mano TIENE MITAD PUERTA y MITAD REJA, y LA PARTE QUE TIENE REJA LLEVA VIDRIO, pero cuando ellas llegan no tenia vidrio y es por allí que introdujo la mano. Así mismo respondió a pregunta formulada por la Defensa que el señor Ali Conrado la sujeta por el brazo y le hacia como puñetazos y le halaba el brazo hacia donde estaba él hasta que la soltó. Igualmente señala que cuando Solita entra llorando a la casa de su mamá observó en el pecho de Solita que lo tenía rojo porque ella cargaba un vestidito donde se le notaba que tenía el pecho rojo, manifestando Solita que Conrado la había empujado. De igual modo señala que el color de las bolsas donde se encontraban las pertenencias de Solita eran negras; esta deposición de la ciudadana Patricia es conteste con la declaración de la ciudadana Solita Esperanza Villavicencio Guarecuco y con la del ciudadano Ali Conrado en el sentido cuando el ciudadano Ali Conrado manifestó que llegó a la Urbanización PROLONGACION AMPIES y se comunicó vía telefónica con la ciudadana Solita, indicándole que él se encontraba afuera de la casa de su mamá; así mismo cuando manifestó que una vez que llega a su casa, llega la ciudadana Solita con un poco de gente a insultar y hacer escándalo. De igual modo coincide con lo manifestado con la ciudadana Solita donde señala que el ciudadano Conrado la empujó y que le había dejado sus pertenencias en unas bolsas negras. En fecha 23 de noviembre del 2012, fue evacuada la prueba documental constituida por la inspección técnica N° 00656 practicada por los funcionarios Paúl Gerardo y Vladimir Vázquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde queda plasmada la real existencia del sitio tanto mencionado por el acusado de autos como por las ciudadanas Solita Villavicencio y Patricia Villavicencio, indicando sus linderos y dirección exacta, la cual fue la urbanización PROLONGACION AMPIES. En fecha 30 de noviembre del 2012, fue evacuada en esta sala de juicio la prueba documental constituida por la medicatura forense practicada a Solita Villavicencio, suscrita por la Dra Elvira Mora, donde se deja constancia que la ciudadana Solita refiere dolor a nivel del tórax anterior; esta prueba documental coincide tanto con la declaración de la ciudadana Solita como la de Patricia al señalar ambas la parte del cuerpo donde fue agredida la ciudadana Solita. En fecha 06 de diciembre del 2012, fue evacuada la testimonial en este recinto de la experta Elvira Mora, quien practicó medicatura forense tanto de Solita como de Patricia, reconociendo su contenido y firma de la medicatura realizada, manifestando que Solita refería dolor a nivel del tórax anterior y Patricia presentaba contusiones escoriadas semejante a estigmas ungueales a nivel del hemitórax anterior y quien a pregunta formulada respondió que Solita le refirió que había sido golpeada en el pecho; esta deposición de la Dra Elvira Mora es conteste con la declaración tanto de Solita como de Patricia Villavicencio en el sentido de las partes del cuerpo que fueron lesionadas. En esa misma fecha 06 de diciembre del 2012, fue evacuada la testimonial del ciudadano: Darío José Gómez Cordero, quien manifestó en esta sala lo siguiente: Estando nosotros allí reunidos en la casa, llegaron unas señoritas y nos insultaron a los presentes y después se fueron a la PTJ y trajeron una comisión, y quien respondió a pregunta formulada por la Defensa que Conrado andaba probando un carro y cuando llega a su casa mas atrás llegaron las señoritas. De igual modo señaló que para el momento de la discusión Ali Conrado se encontraba EN LA PARTE DE ADENTRO DE LA COCINA y las señoritas en la parte de afuera. Así mismo responde a pregunta formulada por el Ministerio Público que el ciudadano Conrado se encontraba para el momento de la discusión EN LA PARTE DE LA COCINA; de igual modo señala Darío José Gómez, que el ciudadano Conrado salió a probar un CARRO BLANCO, igualmente indica que las muchachas se encontraban en la parte de afuera por el lado de la cocina y que la puerta tenia mitad lámina y mitad vidrio con rejas, la cual no tenia vidrio porque ellas las muchachas se lo partieron cuando llegaron; esta declaración del ciudadano Darío Gómez coincide con las declaraciones del acusado de autos y de las ciudadanas Solita Villavicencio y Patricia Villavicencio, en el sentido que ese día de los hechos el ciudadano Conrado se encontraba conduciendo un VEHICULO BLANCO con el cual llegó a la urbanización PROLONGACION AMPIES y le solicitó vía telefónica a la ciudadana Solita a que saliera porque él se encontraba afuera de la casa de su mamá. Así mismo es conteste en el sentido cuando las ciudadanas victimas señalan que llegan a la casa donde se encontraba Ali Conrado y la parte donde se comunican con el ciudadano antes mencionado es por el lado de la cocina y que la puerta tenia mitad lámina y mitad vidrio con rejas; ahora bien, en esa misma fecha 06 de diciembre del 2012, fue evacuada la testimonial del ciudadano: Lino Antonio Longart Gómez, quien manifestó en este recinto que el señor Conrado salió a ver un carro y al poco tiempo llegaron unas mujeres con un problema, con un poco de groserías y partieron los vidrios, a las 2 horas llegó la PTJ y se lo llevaron detenido. Este ciudadano: Lino Longart respondió a pregunta formulada por la Defensa que en el momento que ocurren estos actos Conrado se encontraba en la PARTE DE LA COCINA, de igual modo señaló que las mujeres se encontraban por la parte de la cocina y que partieron los vidrios de la puerta de la cocina; esta declaración es conteste con las declaraciones del ciudadano Ali Conrado, de las ciudadana Solita Villavicencio y Patricia Villavicencio y con la declaración de Darío Gómez, en el sentido cuando señala que en el momento que ocurren estos actos Conrado se encontraba en la PARTE DE LA COCINA y que las muchachas partieron los vidrios de la puerta de la cocina. Así mismo coincide cuando manifiesta que el señor Conrado salió a probar un carro y al poco tiempo llegaron unas mujeres con un problema, con un poco de groserías y partieron los vidrios. En fecha 14 de diciembre del 2012, fue evacuada la testimonial de la ciudadana: Frangellis Chiquinquirá Arcay Mora, la cual manifestó en este recinto que Conrado salió a probar un carro que iba a comprar y que como a los 20 minutos de haber llegado Conrado escuchó un escándalo, gritos y escándalo dando golpes a la PUERTA DE LA COCINA, preguntando que qué pasaba y le dijeron que era Solita y su hermana; esta ciudadana Frangelly, respondió a pregunta formulada QUE QUEBRARON UN VIDRIO QUE TENIA LA REJA Y QUE ESA PUERTA QUE PARTIERON LOS VIDRIOS ES UNA PUERTA QUE ESTA POR LA COCINA, así mismo respondió a pregunta formulada por el Tribunal que el vidrio que partieron es de una puerta mitad hacia abajo es lámina lisa y mitad hacia arriba es vidrio, y que esta ubicada en LA COCINA. De igual modo respondió que una vez que partieron el vidrio metieron la mano; esta deposición de la ciudadana Frangelly Arcay coincide con las declaraciones del acusado de autos, en el sentido que manifiesta que se trasladó en un CARRO BLANCO, que no era de él, a la urbanización PROLONGACION AMPIES a dialogar con la ciudadana Solita. Con la declaración de las ciudadanas victimas en el sentido cuando indican que los actos ocurrieron por la parte de LA COCINA; con la declaración del ciudadano Darío Gómez, en el sentido cuando manifiesta que Conrado andaba probando un CARRO BLANCO y que los actos ocurrieron en la PARTE DE LA COCINA y que la puerta tenia MITAD LAMINA y MITAD VIDRIO CON REJA. En fecha 21 de Diciembre de 2012, fue evacuada la testimonial del ciudadano Roberto Jesús Barroeta Ruiz, quien manifestó en esta sala que llamó a Ali Conrado para venderle un CARRO TOYOTA COROLLA BLANCO y que salieron a probar el carro y que Conrado lo dejo en casa de su papá y se fue solo a hacer una diligencia; esta deposición del ciudadano Roberto es conteste con las declaraciones del acusado de autos, con las de las ciudadanas victimas, con la prueba documental constituida por la inspección técnica realizada en la urbanización PROLONGACION AMPIES, con la declaración de Darío José Gómez, con la declaración de Lino Antonio Longart Gómez y con la declaración de Frangellys Chiquinquirá Arcay, en el sentido de que el ciudadano Conrado se encontraba probando un VEHICULO BLANCO, para el día que ocurrieron los hechos. En fecha 08 de enero del 2013, fue evacuada la testimonial del ciudadano Jonathan José Gómez, quien manifestó en esta sala de juicio que Conrado dijo que iba a probar un carro, media hora después llegaron las señoritas insultando, tirando piedras y quebrando unos vidrios de la cocina; este ciudadano Jonathan Gómez, respondió a pregunta formulada que el espacio que quedó una vez roto los vidrios, entraba una mano y el brazo; esta deposición es conteste con la declaración del ciudadano acusado en el sentido que manifestó que él andaba en un CARRO BLANCO que no era de él, con la declaración de las ciudadanas victimas, del ciudadano Darío Gómez, del ciudadano Lino Longart y de la ciudadana Frangellys en el sentido que el sitio donde ocurrieron los hechos fue por la parte donde se encuentra ubicada la cocina y que es una puerta MITAD LAMINA y MITAD VIDRIO. Así mismo coincide esta declaración del ciudadano Jonathan Gómez, con la deposición del ciudadano Roberto Jesús Barroeta, en el sentido que el ciudadano Conrado salió a probar un CARRO TOYOTA COROLLA BLANCO, que se lo iba a vender Roberto Barroeta. En fecha 08 de enero del 2013, fue evacuada la Testimonial de Johan Abel Gómez, quien manifestó en estas sala de juicio lo siguiente “todos estábamos allí cuando llegó Solita con unas señoritas y comenzaron a insultar”; este ciudadano Johan Gómez, respondió a pregunta formulada que las señoritas llegaron tirando piedras y quebraron unos vidrios y que esos vidrios que quebraron SON LOS DE LA PUERTA DE LA COCINA. Así mismo respondió que la puerta donde quebraron los vidrios es mitad lámina completa y arriba tiene vidrios con hierro forjado y no puede entrar un cuerpo completo, sólo una extremidad. Esta declaración de este ciudadano Johan Abel, coincide con las declaraciones del acusado de autos, con las de las ciudadanas victimas, con la del ciudadano Darío José Gómez Cordero, con la del ciudadano Lino Antonio Longart Gómez, con la de la ciudadana Frangellys Chiquinquirá Arcay Mora y el ciudadano Jonathan José Gómez, en el sentido cuando manifiestan que los hechos ocurrieron por la PUERTA DE LA COCINA y que la puerta tiene MITAD LAMINA y MITAD VIDRIO. En fecha 15 de enero del 2013, fue evacuada la prueba documental constituida por la medicatura forense, practicada a la ciudadana Patricia Villavicencio Guarecuco, realizada por la Dra Elvira Mora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las contusiones escoriadas superficiales que semejan estigmas ungueales a nivel del hemitórax anterior; esta prueba documental es conteste con la declaración de la ciudadana Patricia quien manifestó haber sido agredida por el ciudadano Ali Conrado. En fecha 31 de enero del 2013, fue evacuada la testimonial del ciudadano: Paúl Antony Gerardo Montiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien reconoció su firma y contenido de la inspección técnica realizada del sitio referente al sector PROLONGACION AMPIES, Parroquia San Antonio, vía pública; quedando plasmada en dicha inspección la real existencia del sitio mencionado tanto por el acusado de autos como por las victimas, indicando de igual manera sus linderos y dirección exacta. De igual modo manifestó este experto Paúl que además de practicar la inspección técnica practicó la detención del acusado de autos en el sector El Isiro. En fecha 07 de febrero del 2013, fue evacuada la testimonial del experto Vladimir Vázquez Reyes, quien practicó inspección técnica del sitio ubicado en la URBANIZACIÓN AMPIES, recociendo en esta sala de juicio su contenido y firma de la mencionada inspección realizada; así mismo indicó que una vez culminada la inspección se dirigió hasta el sector El Isiro, residencia donde se encontraba el acusado de autos, practicando su aprehensión y por último respondió a pregunta formulada por la Defensa que uno de los vidrios estaba roto en la residencia donde se encontraba el acusado de autos. Esta declaración del experto Vladimir determina la real existencia del sitio mencionado por el acusado de autos y por las victimas, el cual es la urbanización PROLONGACION AMPIES.



RAZONES QUE HAY PARA ACREDITAR LOS HECHOS.



Del examen de las pruebas con arreglo a las normas de la lógica y la experiencia, entrelazando entre los otros medios de prueba y exámenes en conjunto, se determinan los hechos que se consideran probados que las victimas fueron agredidas por el Acusado de autos, primeramente la Ciudadana Solita Villavicencio, en la Urbanización Ampies, específicamente en la parte de afuera de la casa de su progenitora; donde llega el Ciudadano: ALI CONRRADO GOMEZ, indicándole que saliera afuera que se encontraba allí y quería dialogar con ella, manifestado esto por él mismo en ésta sala de juicio, que llegó en un vehiculo blanco, que no era de él y que andaba probando, posteriormente a ésta conversación, donde resulto agredida la Ciudadana Solita, dejándole sus pertenencias en unas bolsas negras, Ali Conrrado, se dirige a su casa ubicada en el Sector el Isiro, de donde fue desalojada la Ciudadana Solita; donde al rato llegan las hermanas de la Ciudadana Solita, entre ellas la Ciudadana: Patricia Villavicencio, quien intentó abrir la puerta del lado de la cocina, metiendo el brazo, la cual es parte mitad lamina y mitad vidrio con hierro forjado, la misma para el momento no contaba con vidrios; por cuanto se encontraban rotos, siendo sujetada por el brazo, por el Ciudadano: ALI CONRRADO GOMEZ, resultando lesionada la Ciudadana: Patricia Villavicencio, éste hecho donde resulta lesionada Patricia Villavicencio, se produce en el Sector el Isiro; sitio donde se encontraba ALI CONRRADO GOMEZ, dicho por él mismo; así mismo dicho también por los Ciudadanos: LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, DARIO JOSE GOMEZ CORDERO, JONATHAN JOSE GOMEZ GOMEZ, FRANGGELIS CHIQUINQUIRA ARCAY MORA y JOHAN ABEL GOMEZ GOMEZ, los mismos manifestaron que Ali Conrrado Gómez, había salido en un carro blanco a probarlo y que al poco rato de haber llegado Ali Corrado, llegaron las señoritas con un escándalo y groserías y que las mismas se presentaron por el lado de la cocina, donde para ese momento la puerta de la cocina no tenia vidrios, la cual es parte lamina hacia abajo y parte vidrio hacia arriba; parte por donde introdujo su brazo Patricia Villavicencio, siendo sujetada por el Ciudadano: Ali Corrado, resultando lesionada Patricia Villavicencio, ahora bien con la declaración del Ciudadano: ROBERTO BARROETA, se confirma la versión tanto de los testigos como de las victimas; así como del Acusado mismo, donde el acusado se trasladó a la Urbanización Ampies, en un CARRO BLANCO, que no era de el, a casa de la progenitora de SOLITA VILLAVICENCIO, donde se comunica vía telefónica con la ciudadana Solita y le manifiesta que salga que el se encuentra en la parte de afuera que quería dialogar con ella, así mismo que llegó solo al sitio, es decir a la Urbanización Ampies, dicho esto por el Ciudadano: ROBERTO BARROETA, quien manifestó que el le iba a vender un TOYOTA BLANCO, al Ciudadano Ali Conrrado y que salió a probarlo; así mismo que Ali Conrrado lo dejo en casa de su papá y se fue hacer una diligencia solo, de igual modo los sitios mencionados tanto por las victimas como por el Acusado; es decir Urbanización Ampies y Sector el Isiro, fue confirmado por los Expertos que realizaron la Inspección Técnica del sitio, donde se deja constancia de su real existencia, dirección y linderos de la Urbanización Ampies, sitio en el cual llega Ali Corrado y le dice a Solita, que salga que el se encuentra allí en la parte de afuera, así mismo manifestaron los Expertos que una vez culminada la Inspección técnica, se trasladaron al Sector el Isiro, donde se encontraba el acusado de autos practicando su aprehensión; igualmente manifestó uno de los expertos que observó que la puerta de la parte de la cocina donde ocurrió el segundo hecho no tenia vidrios que se encontraban rotos. En éste orden de ideas las Lesiones infringidas a las victimas por parte del acusado de autos, se confirman por las medicaturas forenses practicada a las victimas y suscrita por la Dra. Elvira Mora, donde se deja plasmado el grado de las lesiones; de igual modo la Experta Elvira Mora, manifestó que la ciudadana: Solita le indicó para el momento de la evaluación, que había sido golpeada en el pecho. Por ultimo éste Juzgador considera que se debe Acreditar la comisión del hecho punible, como lo es Violencia Física, por cuanto quedó demostrado con todas las pruebas tanto Testimoniales como Documentales.


Vehiculo Blanco: en el cual se trasladó el Acusado, dicho por el mismo, igualmente por las victimas a la Urbanización Ampies y ratificado por el Ciudadano: ROBERTO BARROETA, quien manifestó que lo dejo donde el papá y se fue hacer una diligencia solo, con el vehiculo TOYOTA BLANCO, que él le iba a vender, ésta versión de que Ali Conrrado, salió en un carro blanco es ratificado también por los ciudadanos LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, DARIO JOSE GOMEZ CORDERO, JONATHAN JOSE GOMEZ GOMEZ, FRANGGELIS CHIQUINQUIRA ARCAY MORA y JOHAN ABEL GOMEZ GOMEZ.


Sector el Isiro: Segundo sitio donde ocurre el hecho donde es lesionada la ciudadana Patricia Villavicencio, sitio donde llegan las hermanas de Solita, una vez que el Ciudadano Ali Conrrado, agrede a la Ciudadana Solita en la Urbanización Ampies y le deja sus pertenencia en unas bolsas negras, en el estacionamiento que queda afuera de la casa de la progenitora de Solita, éste sitio es mencionado tanto por el acusado de autos, como por las victimas, así como por los ciudadanos LINO ANTONIO LONGART GOMEZ, DARIO JOSE GOMEZ CORDERO, JONATHAN JOSE GOMEZ GOMEZ, FRANGGELIS CHIQUINQUIRA ARCAY MORA y JOHAN ABEL GOMEZ GOMEZ, manifestando los mismos que los hechos ocurrieron por la parte de la cocina, la cual tenía una puerta que le habían roto los vidrios, donde entraba una extremidad y que el Ciudadano: Ali Conrrado, se encontraba en la parte de adentro en la parte de la cocina y las señoritas en la parte de afuera, es decir quedó confirmado que el acusado de autos para el momento de los hechos se encontraba por la parte de la cocina y las señoritas la cual se encontraba Patricia Villavicencio, quien resultó lesionada por el ciudadano: Ali Conrrado, éste sitio fue corroborado por los Experto quienes manifestaron en esta sala que practicaron la detención de Ali Conrrado Gómez, en el sector el Isiro, de igual modo señaló uno de los Expertos que practicó la inspección técnica, en la Urbanización Ampies, que la puerta que queda en la parte de la cocina en el Sector el Isiro se encontraba con los vidrios rotos.


Lesiones causadas: las cuales manifestaron las victimas, fueron confirmadas por la Medicatura Forense, suscrita por la Dra Elvira Mora, donde se deja plasmado el tipo de lesión infringida a la ciudadana Patricia Villavicencio, la cual fue que presentaba contusiones escoriadas semejantes a estigmas ungueales a nivel del Hemitorax anterior y con relación a Solita Villavicencio, la cual refería dolor a nivel del tórax anterior, así mismo manifestó la Experta Elvira Mora, que la Ciudadana Solita le indicó para el momento de la evaluación que había sido golpeada en el pecho, ésta Medicatura y deposición de la Experta Elvira Mora, viene a corroborar lo dicho por las victimas desde un inicio de la investigación y ratificado en juicio.


Así, una vez descrito el hecho a criterio de este juzgador y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como son LOS TESTIMONIOS DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGO REFERENCIAL y TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA; los cuales son suficientes para este Tribunal, en razón de que el tipo penal en el presente caso, como lo es el de violencia física, producido en el contexto de los malos tratos hacia el sexo femenino.

Es por ello que estos testimonios son hábiles y contestes, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:


“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:


“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.



En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.



Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).


En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.


Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el Acusado de autos ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir VIOLENCIA FÍSICA, como se indicó supra se demostró con los testimonios de las ciudadanas Victimas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO y TESTIGOS REFERENCIALES, que el Ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, le ocasionó unas lesiones a la Ciudadana: SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO, en el pecho; y a la Ciudadana: PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, en el brazo, ocasionándole contusiones escoriadas semejantes a estigmas ungueales a nivel del hemitorax anterior; situaciones éstas que se originaron, primero donde resultó lesionada SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO, frente de la casa de la progenitora de Solita, específicamente en la Urbanización Ampies y segundo en el Sector el Isiro, donde resultó lesionada la ciudadana: PATRICIA VILLAVICENCIO, cuyos testimonios son suficientes para este Tribunal, admniculado y concatenado con todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales evacuados por ante ésta sala de Juicio, así como los Informes Médicos y la Inspección Técnica, las cuales son hábiles y contestes y cuyo testimonios permiten determinar evidentemente su certeza en virtud de sus conocimientos técnicos científicos.



Lo que conlleva a este Sentenciador, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las Ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es del criterio de condenar al referido Acusado ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 ejusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena de la pena; igualmente se ordena a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia por el lapso de seis (6) meses y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157 y 159 en su encabezamiento, 161, 344, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR


El ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, fue encontrado culpable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Violencia Física prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de Violencia Física, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, SIENDO LA PENA EN DEFINITIVA A CUMPLIR, DE UN (1) AÑO DE PRISION, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las Ciudadanas SOLITA ESPERANZA VILLAVICENCIO GUARECUCO y PATRICIA VILLAVICENCIO GUARECUCO, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que las Ciudadanas víctimas, se les Garantice el Derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3, 4, 9, 10, 11 del artículo 4 y el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO VII
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al Ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS, venezolano, cédula de identidad número V-15.915.162, edad 30 años, nacido el día 08-07-82, hijo de Ali Ramón Gómez Loyo y Julenys Milagros Navas de Gómez, residenciado en Urbanización Tomas Marzal, calle N° 02, casa N° 61, frente al Parque Ferial grado de instrucción bachiller, oficio ganadería, teléfono 0414-6877329 y 0268-2777794, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva la aplicación del artículo 68 ejusdem referido al trabajo o servicio comunitario, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso SEIS (06) MESES, ante la secretaría para la Igualdad de Género conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 18 de febrero del 2014 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano ALI CONRADO GOMEZ NAVAS previamente identificado, de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. QUINTO: Se insta al Ministerio Público para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la ciudadana victima se le garantice el derecho a servicios sociales y atención. SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en audiencia de presentación en fecha 09 de abril del 2012, constituida por la prohibición que tiene el agresor por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. OCTAVO: Se insta a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. NOVENO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia; publicándose la misma en su oportunidad legal.

Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157 y 159 en su encabezamiento, 161, 344, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese, quedaron notificadas las partes en Audiencia oral y privada. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
Asunto Nº IP01-S- 2012- 000714
VRPM/ VRPM